República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: JMS1-S-00200-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: DANIEL ANTONIO MARIN MENDEZ y NORAIZA ELENA NAVARRO GOMEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.924.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos DANIEL ANTONIO MARIN MENDEZ y NORAIZA ELENA NAVARRO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V14.723.165 y V-17.189.747, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS CHAVEZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2001, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 85; que desde el 15 de Enero de 2004 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una hija, antes identificado. Fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Campo Lindo, Avenida 32, Parroquia Jorge Hernández del Municipio del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que exponen los solicitantes haberse separado en 15 de Enero de 2004, sin embargo se evidencia del acta de Nacimiento que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)., nació el día Dieciséis (16) de Mayo del año 2005, por lo tanto al realizar el computo de la fecha estimada de la concepción se observa que la misma debió haber ocurrido posterior a la fecha alegada como la ruptura de la relación matrimonial, en este sentido por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANIEL ANTONIO MARIN MENDEZ y NORAIZA ELENA NAVARRO GOMEZ ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0099-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
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