REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
ASUNTO No. JMS1-0841-10
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MAYDELING ROSA CALDERON MARTINEZ y WILLIAM ENRIQUE CASTILLO MORILLO.
ABOG. ASISTENTES: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se inició la presente causa en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana MAYDELING ROSA CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-16.169.300, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.805, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño MAXIMO ENRIQUE CASTILLO CALDERON (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres años de edad.
En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.010, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MAYDELING ROSA CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-16.169.300, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.805, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su menor hijo, el niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas los días 30 de cada mes los cuales serán depositadas en efectivo en una cuenta de ahorros que se aperturara a favor del niño en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento Provincial, a nombre de la ciudadana MAYDELING ROSA CALDERON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.169.300, en su carácter de progenitora del niño de auto. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, del niño de autos, el progenitor en acuerdo con la progenitora se compromete a comprarle los estrenos propios de la época, los cuales serán entregados los primero quince (15) días del mes de Diciembre, mas el respetivo juguete. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (Bs.50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de su hijo. Acto seguido la progenitora del niño manifiesta estar de acuerdo las cantidades ofrecidas por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CASTILLO MORILLO. En tal sentido las partes manifiestan estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C. “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0458-10 y se oficio bajo el No. 2051 al B.O.D.
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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