REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
ASUNTO No. JMS1-1052-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ERIELIS BEATRIZ PALACIO FIGUEROA Y FRANDYS MANUEL SALAS ROMERO.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ERIELIS BEATRIZ PALACIO FIGUEROA Y FRANDYS MANUEL SALAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-23.859.986 y V-21.188.543, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Veintiocho (28) de Septiembre del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano FRANDYS MANUEL SALAS ROMERO, ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de SESCIENTOS BOLIVARES 8Bs.600,oo), mensuales por concepto de manutención de la niña y en época decembrina a parte de la Obligación de Manutención ya estipulada, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,oo) para la compra de vestimenta y regalos navideños, que serán entregado a la ciudadana ERIELIS BEATRIZ PALACIOS FIGUEROA.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), estará bajo la responsabilidad de su madre de Lunes a Domingo, y su padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Martes y, Jueves y los días Sábados desde las 6:00pm; debiendo regresarla al hogar de su madre a las 9:00pm; TERCERO: Igualmente ambas partes se comprometen a mantener buena comunicación en virtud del interés superior de la niña y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere por medicamento, hospitalización, entre otros serán compartido entre ambos padres.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-01052-10. Admitiéndola en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres d.as siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, y Régimen de Convivencia Familiar al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 AM.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 00401-10
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/mg.-
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