REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
EXPEDIENTE No: JMS1-01051-10.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: JOSE LEONARDO RODRÍGUEZ GASPERI y CIRINEL DEL VALLE CALLEJAS DE RODRÍGUEZ.
NIÑO: CIRINEL DEL CARMEN y JOSE MIGUEL RODRÍGUEZ CALLEJAS, de cinco (05) y dos (02) años de edad.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOSE LEONARDO RODRÍGUEZ GASPERI y CIRINEL DEL VALLE CALLEJAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.323.614 y V-12.468.931 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha Trece (13) de Octubre de dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano JOSE LEONARDO RODRÍGUEZ GASPERI se compromete a retirar a los niños CIRINEL DEL CARMEN y JOSE MIGUEL RODRÍGUEZ CALLEJAS, del hogar materno, cada quince (15) días, específicamente, día sábado o domingo, no sin antes comunicarse con la ciudadana CIRINEL DEL VALLE CALLEJAS RODRÍGUEZ, a los fines de convenir el horario y el día en que se llevará cabo el mismo. Asimismo se contempla la posibilidad que el ciudadano JOSE LEONARDO RODRÍGUEZ, pueda ejercer el Régimen de Convivencia Familiar durante algún día del transcurso de la semana en el hogar materno y previa comunicación a la progenitora.
SEGUNDO: En cuanto a los asuetos y vacaciones escolares, días de navidad y fin de año, días de fiesta, o cualquier otro, el ciudadano JOSE LEONARDO RODRÍGUEZ, podrá compartir con sus hermanos contemplándose de igual forma la posibilidad de retirarlos del hogar materno, ni sin antes comunicarse con la ciudadana CIRINEL DEL VALLE CALLEJAS RODRÍGUEZ.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-01051-10. Admitiéndola en fecha Trece (13) de Octubre de dos mil diez (2.010).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Trece (13) de octubre de dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Trece (13) de octubre de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0400-10
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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