República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: TI-1US3468-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXANDER JOSE CHIRINOS REYES y JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES.
ABOGADO ASISTENTE: DIONELIS ROSS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.676.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil diez (2010), los ciudadanos ALEXANDER JOSE CHIRINOS REYES y JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.885.962 y V-12.412.878, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DIONELIS ROSS, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129; que desde el día Diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 06, Casa S/N, Parroquia Germán ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, admitió cuanto ha lugar en derecho el Catorce (14) de Abril de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio Diez (10) del expediente Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual expone que de la revisión practicada al expediente se observa que solo fue consignada copia simple de la Acta de matrimonio, así como del acta de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), en virtud de lo cual solicita se inste a las partes a consignar los documentos en cuestión, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de Abril de 2010.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2010, compareció el ciudadano ALEXANDER CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio DIONELIS ROSS, y consigna las copias certificadas requeridas por auto de fecha 30 de Abril de 2010, las cuales ordenan agregar por auto de fecha 20 de Mayo de 2010.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1US3468-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER CHIRINOS, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, en la cual solicitan se notifique al Fiscal 36º del Ministerio Público, lo cual se acordó por auto de fecha 05 de Octubre de 2010.
En fecha Quince (15) de Octubre de 2010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano ALEXANDER CHIRINOS, al Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, el cual se ordenó certificar por auto de fecha 19 de Octubre de 2010.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa, procediendo a agregar a las actas por auto de fecha 20 de Octubre de 2010.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como la opinión favorable de la Fiscal 36º del Ministerio Público, quien no estableció oposición alguna a objeto de declarar el divorcio entre los referidos ciudadanos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES y la patria potestad y la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre, ciudadano ALEXANDER JOSE CHIRINOS REYES, antes identificado, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, para su hija de Lunes a Viernes de 4:00pm a 7:00pm, y los días sábados y domingos previo acuerdo entre los progenitores, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la niña, las vacaciones, semana santa, carnavales, fechas navideñas serán en forma alternada por ambos progenitores; el día del padre lo pasará con su progenitor, el día de la madre con su progenitora y el día del cumpleaños de la niña con ambos si la niña lo decide.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ALEXANDER JOSE CHIRINOS REYES, se compromete a entregar a la ciudadana JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro bancaria número 0170030060306576, de la entidad bancaria Banfoandes a favor de mi menor hija, cuya titular es su progenitora. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, vestimenta, recreación, salud, época de navidad y cualquier otro gasto extra que requiera la menor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE CHIRINOS REYES y JACKELINE DE LOS ANGELES GUTIERREZ VALLES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 00013-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/mg.-
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