REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: JMS1-S-00156-10.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: DANNY DAVID MARCANO OTALORA Y DANIELA DESIREE VILLALOBOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.191.758 y V-18.808.271, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANKLIN VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.181.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DANNY DAVID MARCANO OTALORA Y DANIELA DESIREE VILLALOBOS PERDOMO, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas el primero y el segundo en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La patria potestad del niño será ejercida por ambos padres. La custodia corresponderá a la madre, DANIELA DESIREE VILLALOBOS PERDOMO, quien vivirá en la residencia ubicada en el Callejón El Carmen, Casa No. 295, del Sector Las Palmas, de Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. SEGUNDO: La obligación de manutención será cubierta por el padre DANNY DAVID MARCANO OTALORA, de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) mensuales, todos los Veinticinco (25) de cada mes, y se compromete a dar para su hijo QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) para uniformes y útiles escolares en el mes de Agosto, además en la época de navidad la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo). TERCERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha Trece (13) de Octubre de 2010. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANNY DAVID MARCANO OTALORA Y DANIELA DESIREE VILLALOBOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.191.758 y V-18.808.271, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos DANNY DAVID MARCANO OTALORA Y DANIELA DESIREE VILLALOBOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.191.758 y V-18.808.271, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: DANNY DAVID MARCANO OTALORA Y DANIELA DESIREE VILLALOBOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.191.758 y V-18.808.271, respectivamente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se acoge lo acordado entre las partes.
SEXTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cónyuges declararon que no obtuvieron bienes y por lo tanto no hay patrimonio que repartir. -
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA, ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. JMS1-00408-10¬¬¬¬, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/mg.-
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