República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: TI-1US3596-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: LEGUI RAMON BLEQUET COVIS y MARIELA CHIQUINQUIRA LOPEZ PEREIRA.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIELA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.611.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en fecha Veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), los ciudadanos LEGUI RAMON BLEQUET COVIS y MARIELA CHIQUINQUIRA LOPEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.968.457 y V-11.889.407, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio GABRIELA LEON, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 235; que desde el día Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Independencia, Sector Punta Gorda, Casa No. 07, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, admitió cuanto ha lugar en derecho el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1U3596-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia presentada por la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA LOPEZ PEREIRA, asistida por la Abogada en Ejercicio GABRIELA LEON, en la cual solicitan se notifique al Fiscal 36º del Ministerio Público, lo cual se acordó por auto de fecha 21 de Septiembre de 2010.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, ordenándose agregar a las actas en la misma fecha.
Se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como la opinión favorable de la Fiscal 36º del Ministerio Público, quien no estableció oposición alguna a objeto de declarar el divorcio entre los referidos ciudadanos, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIELA CHIQUINQUIRA LOPEZ PEREIRA y la patria potestad y la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre, ciudadano LEGUI RAMON BLEQUET COVIS, antes identificado, tendrá derechos y participación plena, además de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano LEGUI RAMON BLEQUET COVIS, se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) por concepto de navidad y fin de año. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) por concepto de vacaciones escolares. Asimismo ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de útiles y uniformes escolares, enfermedad y recreación, dichas cantidades de dinero podrán ser incrementadas de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEGUI RAMON BLEQUET COVIS y MARIELA CHIQUINQUIRA LOPEZ PEREIRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 235, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números JMS1-1855-10 y JMS1-1856-10, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las Doce y Diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 00010-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/mg.-
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