REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO N° JMS1-01010-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: REINALDO ANTONIO BRIZUELA DAVILA, Y ROSA DEL CARMEN MENDEZ MEJIA.
NIÑOS: SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos REINALDO ANTONIO BRIZUELA DAVILA, Y ROSA DEL CARMEN MENDEZ MEJIA, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.859.258, y V-11.895.531, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y adolescentes de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha nueve (09) de Agosto del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado adquiere el compromiso de suministrarle a sus hijos la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, por concepto de pensión alimenticia los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor se compromete en llevar el mercado en donde incluye todos los alimentos de la cesta básica.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización serán cubiertos por la empresa PDVSA, o serán cubiertos por ambos progenitores de la siguiente manera: (Medicamentos y lista escolar por la empresa PDVSA), y los uniformes escolares, zapatos será compartido entre ambos padres.
CUARTO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) que serán utilizados para la vestimenta de los niños y adolescentes, el padre cubrirá ropa, calzado, juguete en navidad además del bono vacacional que será en especies.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-01010-10. Admitiéndola en fecha trece (13) de octubre de 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de agosto del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos (08:30 am.) de la mañana se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0354-10
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/fm.-