República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación

ASUNTO N° JMS1-00965-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MAYLIN DEL ROSARIO URDANETA PRADO, Y JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MAYLIN DEL ROSARIO URDANETA PRADO, Y JORGE LUIS ESPINOZA CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 20.084.831 y 18.484.111, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha once (11) de Marzo del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención las partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor se compromete a hacer las compras de pañales, leche, cereal y otros alimentos básicos de manera quincenal. Esto será aumentado de forma automática y proporcional tomando en cuenta las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el 50% de los gastos de consultas médicas y medicamentos.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa y calzado de la niña en el mes de Diciembre, además del regalo que es adicional.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acordaron lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña dos veces al mes de la siguiente manera: el viernes desde las 10:00 AM hasta las 08:00 PM; el día sábado podrá retirarla del hogar materno a partir de las 08:00 AM y la llevara de vuelta el día domino a más tardar 08:00 PM. El fin de semana que no se quede a dormir la niña con su progenitor podrá compartir con ella durante todo el día, bien sea sábado o domingo desde las 08:00 AM hasta las 08:00 PM.
SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora, y el día de los Padres lo compartirá con el progenitor. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá con ambos progenitores, alienándose los días festivos cada año.
CUARTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-00965-10. Admitiéndola en fecha 05 de Octubre del 2.010.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de Marzo del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de Marzo del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos (10:20 AM.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0366-10.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS


CLMG/fm.-