REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ASUNTO: JMS1-00287-10
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SOLICITANTE: MIREYA ROSA MONCAYO.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR, seguido por la ciudadana: MIREYA ROSA MONCAYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.612.633, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, anteriormente identificada, a los fines de solicitar la Colocación Familiar a favor de su nieto, el adolescente de autos, toda vez que su madre, la ciudadana LUZ MARINA GRATEROL MONCAYO, e hija de la solicitante falleció el día tres (03) de enero del año 2.009, y su progenitor los abandonó cuando el menor de autos contaba con cuatro (04) meses de edad y nunca mas volvieron a saber de él.
Manifiesta la solicitante, que al momento de morir su hija, esta dejó tres hijos los cuales están conviviendo con ella desde entonces, y que por cuanto dos de ellos son mayores de edad, y el adolescente de autos carece de representantes legales, es por lo que acude ante este Tribunal a solicitar la colocación familiar en su nombre y a favor de su nieto, el adolescente de autos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 2, quien la admitió en fecha tres (03) de junio de 2.010 ordenándose darle entrada, formar expediente y anotarse en los libros respectivos, así como también librar cartel único de citación al ciudadano RAUL TOMAS GONZALEZ QUINTERO, y boleta de notificación a la parte solicitante del presente procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal en compañía del adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante escrito incoado en fecha doce (12) de julio de 2.010, por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIREYA ROSA MONCAYO, solicitó al extinto Tribunal de Protección se sirva decretar Medida Cautelar Provisional Innominada, autorizando a su representada tanto a tramitar la pensión de sobreviviente que le corresponde al adolescente de autos por el Instituto Venezolano de Seguro Social, como a su cobro por ante el mismo y ayudar así a satisfacer las necesidades mas importantes de su nieto.
En fecha nueve (09) de agosto de 2.010, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se abocó al conocimiento del presente procedimiento.
Consta en actas, que en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.010, mediante diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte solicitante, ratificó su solicitud de medida cautelar provisional innominada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa este Juzgador que en el procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, la apoderada judicial de la ciudadana MIREYA ROSA MONCAYO, anteriormente identificadas, ha solicitado Medida Cautelar Innominada, consistente sobre:
UNICO: Medida Cautelar Provisional Innominada autorizando a la ciudadana MIREYA ROSA MONCAYO, tanto a tramitar la pensión de sobreviviente como a su cobro por ante el IVSS, a favor de su menor nieto, el adolescente de autos.
Ahora bien, con respecto a la solicitud incoada por la ya mencionada ciudadana, este Juzgador pasa de seguida a realizar la siguiente consideración:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente, tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su Parágrafo Primero:
“El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.”
En el caso de marras, observa este Juzgador que al tratarse la presente causa de un procedimiento de colocación familiar, considera que de conformidad con el primer aparte del artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA, “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.”
En tal sentido, conforme al último aparte del artículo 396 ejusdem, referente a la finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención, el Juez esta facultado para:
"(…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos." (Resaltado de este Tribunal)
Es por ello, que el petitum del escrito de medidas incoado por la parte solicitante se sumerge a lo que la legislación especial para la materia ha denominado como medidas preventivas y dicha pretensión se subsume al contenido del literal “c” del artículo 466 LOPNNA, anteriormente señalado.
Por lo antes expuesto, es forzoso para este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este expediente, así como las normas establecidas en la ley especial que rige esta materia, declarar procedente la medida preventiva contenida en el literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
UNICO: Medida Preventiva de Colocación Familiar de carácter Provisional a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, quedando la ciudadana MIREYA ROSA MONCAYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-2.612.633, facultada de manera provisional para ejercer la Representación de su nieto, el adolescente antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para la Ejecución de Sentencias de de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2.010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. JMS1-0339-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
CLMG/YCH/dc.-
ASUNTO: JMS1-00287-10.-
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