REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ASUNTO: JMS1-S-00138-10
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE REYES PORTILLO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ; Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJA: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
CAUSANTE: LUZ MARIA LUGO DUQUE.
EMPRESA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano ANTONIO JOSE REYES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.119.193, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en representación legal de la niña (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de su hija, ya identificada, las cantidades de dinero que a ella le puedan corresponder por concepto de Prestaciones sociales, Fideicomiso, Vacaciones, Pensión por sobreviviente del Seguro Social y cualquier otro beneficio dejado por su progenitor.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente a dicho auto de admisión, la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la hija de autos.
- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LUZ MARIA LUGO DUQUE.
- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO JOSE REYES PORTILLO.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto el solicitante, ciudadano ANTONIO JOSE REYES PORTILLO, como representante de su hija, está obligado a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su madre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, al ciudadano ANTONIO JOSE REYES PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-3.119.193, actuando en representación legal y en beneficio de la niña (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
- SE ORDENA oficiar al Representante legal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, a los fines de participarle lo aquí acordado. De esta manera, se ofició bajo el N° JMS1-1788-10.-
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, siendo las doce y diecinueve de la tarde (12:19 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº JMS1-0333-10.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.