República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ASUNTO: JMS1-S-00137-10
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GREGORIO JAVIER ROSARIO ESTRADA y NORIS JOSEFINA VARGAS PRIMERA.
ABOGADO ASISTENTE: KAREN ROSAS BELEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.223.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos GREGORIO JAVIER ROSARIO ESTRADA y NORIS JOSEFINA VARGAS PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.248.475 y V-9.923.274, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio KAREN ROSAS BELEÑO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08; que desde el día Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Paraíso, Casa S/N, Avenida 51, entre Calle Vargas y Carretera “L”, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes quedará a cargo de la madre ciudadana NORIS JOSEFINA VARGAS PRIMERA y el atinente a la Patria Potestad, la misma será ejercida por ambos progenitores. En relación a la responsabilidad de crianza se le advierte a los ciudadanos GREGORIO JAVIER ROSARIO ESTRADA y NORIS JOSEFINA VARGAS PRIMERA, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores, en virtud del carácter de irrenunciabilidad que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos. Y ASI SE DECIDE.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, los adolescentes podrán estar junto al padre los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, y la madre los tendrá los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, pero de manera alternativa, es decir, un año la madre, y el otro el padre, los hijos estarán con el padre tanto en los días de semana santa, como los 15 días del mes de Agosto de cada año, en épocas de vacaciones escolares y finalmente el padre podrá estar al lado de sus hijos en los días comprendidos de lunes a domingo, siempre y cuando no altere sus responsabilidades escolares y libre desenvolvimiento. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de sus hijos a distancia de partes que detecte alguna afección que altere su desarrollo integral.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de común acuerdo entre las partes se establece que el padre conviene coadyuvar en los gastos atinentes a su alimentación en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo), mensuales, la cual será sufragada mediante cuatro cuotas semanales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo), cada una. De igual manera el padre se obliga a contribuir en los gastos relativos a útiles escolares, comprendiendo (textos, uniformes, zapatos, entre otros), durante el mes de Agosto de cada año. Con lo referente a las fiestas navideñas, de fin de año contribuirá con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,o), para los gastos de (vestido, calzados y otros). Las sumas dinerarias antes mencionadas se obliga a depositarlas el padre, en la cuenta de ahorro No. 0134043055430157585, suscrita por la madre en el banco Banesco. Estos depósitos se harán en los lapsos previamente establecidos en este régimen. Se excluyen todo lo relativo a los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos u hospitalarios, que eventualmente pudieran derivarse para asegurar la buena salud de los hijos; estos serán compartidos por los padres. Por otra parte, el padre se obliga a reajustar periódicamente el monto de las sumas acordadas tomando como marco de referencia la depreciación de la moneda por motivos inflacionarios, o si se le incrementa el salario devengado con ocasión a la actividad económica que realiza.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente las partes en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal acuerdan lo siguiente: Un vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Aveo, Placa: GCS40E, año 2006, Tipo: Sedan, color: Plata, uso: Particular, Serial del Motor: 26V315741, Serial de Carrocería: 8Z1T1616V315741, Serial VIN, adquirido por la cónyuge y a tal efecto el cónyuge GREGORIO JAVIER ROSARIO ESTRADA, renuncia a favor de su esposa NORIS JOSEFINA VARGAS PRIMERA, de los derechos que tiene acreditado sobre el ya identificado vehiculo. Prestaciones Sociales u Otros Derechos Laborales: Que tiene acreditados la cónyuge en su condición de trabajadora al servicio de PDVSA en el departamento de salud en el área operacional de Bachaquero Estado Zulia, e igualmente el cónyuge renuncia a favor de su esposa los derechos que tiene acreditados sobre la aludida acreencia laboral.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GREGORIO JAVIER ROSARIO ESTRADA y NORIS JOSEFINA VARGAS PRIMERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Junta Parroquial de Pueblo Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, bajo los números JMS1-1803-10 y JMS1-1804-10, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0060-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.








CLMG/YCH/MG.-