República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación
ASUNTO N° JMS1-00952-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: EDWAR ARGENIS NAVA NAVA, Y NEYDIMAR DEL ROSARIO URDANETA DE NAVA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos EDWAR ARGENIS NAVA NAVA, Y NEYDIMAR DEL ROSARIO URDANETA DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.385.289 y V-18.484320, respectivamente domiciliados en el Municipio Iri Barren Barquisimeto Estado Lara, y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, para la alimentación del niño, que serán depositados todos los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro a favor del niño en la entidad financiera, Banco Provincial. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización los gastos serán compartidos por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación del niño, uniformes, útiles escolares, serán sufragados por el progenitor en su totalidad, en cuanto a la merienda escolar será compartida por ambos progenitores.
CUARTO: Ambos se comprometieron a comprarle al niño, ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) donde el mismo ira con su hijo a comprar los estrenos de navidad y fin de año, consignado copia de factura de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia. Adicional a los MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) el progenitor se comprometió en suministrar el regalo de Navidad de su hijo.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-00952-10. Admitiéndola en fecha seis (06) de octubre de 2.010.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos (10:10 am.) de la mañana se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0314-10
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/fm.-
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