REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

ASUNTO Nº JSM1-00933-10
MOTIVO: CONVENIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RICARDO ALFONSO PEDREAÑEZ ANDRADE Y MARIA LUISA ANDRADE SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.812.753 y V-5.726.861, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Miranda del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud que los ciudadanos RICARDO ALFONSO PEDREAÑEZ ANDRADE Y MARIA LUISA ANDRADE SANDREA, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo de autos, en fecha 30 de Septiembre del 2010, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: La custodia de la adolescente será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIA LUISA ANDRADE SANREA y con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al ciudadano RICARDO ALFONSO PEDREAÑEZ ANDRADE, el cual compartirá todos los fines de semana con su hija, ya identificada, los días sábados y domingos, desde las Diez (10:00am) horas de la mañana hasta las Seis (06:00pm) horas de la tarde.
SEGUNDO: En Semana Santa y Carnavales será de forma alternada estando con la progenitora el primer año en carnaval y con el padre en Semana Santa, el próximo año será de manera alternada.
TERCERO: El padre podrá compartir con su hija, los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero. La progenitora compartirá con la adolescente los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre, asimismo el día de la madre y día del padre así como el cumpleaños de cada progenitor compartirá con cada uno de estos según le corresponda, en relación al cumpleaños de la adolescente será compartido por ambos progenitores.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitiéndola en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2010, dándole el curso de ley, asignándole el No. JMS1- 00933-10.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Treinta (30) de Septiembre 2010, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Septiembre 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las Nueve (09:00 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° JMS1-00302-10.

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS














CLMG/YJCM/mg.-