REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

ASUNTO No. TI-1US3158-09.-
SENTENCIA No. 00007-10.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: IVAN GABRIEL TORRES NIETO Y
MARIA ARACELIS NIÑO.
NIÑOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
ABOG. ASISTENTE: GERALDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.273.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: IVAN GABRIEL TORRES NIETO y MARIA ARACELIS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.951.136 y V-14.599.436, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERALDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.273, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)., constituyendo su domicilio conyugal en la calle Ana Maria Campos, No. 66, Sector Gasplant, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos de conformidad con los Articulo 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 177, parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia y la responsabilidad de crianza de sus hijos (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)., será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la patria potestad, mientras que la guarda de los menores corresponderá a la madre MARIA ARACELIS NIÑO. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, el ciudadano IVAN GABRIEL TORRES NIÑO, podrá visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interrumpa las labores escolares. Los días festivos y la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano IVAN GABRIEL TORRES NIÑO, se compromete hacer entrega de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo)quincenales, que mensualmente serían SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) por concepto de Manutención para los menores. Igualmente el ciudadano IVAN GABRIEL TORRES NIÑO, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares y gastos médicos en un Sesenta por Ciento (60%). Asimismo suministrará un Sesenta por Ciento (60%) por concepto de gatos navideños y vacaciones. Igualmente ambas partes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.009, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal No. 01, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1US3158-09, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección, recibió diligencia suscrita por los ciudadanos IVAN TORRES y MARIA NIÑO, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERALDO MUJICA, mediante al cual solicitan la conversión en divorcio.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiocho (28) de Septiembre del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Treinta (30) de Septiembre del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: IVAN GABRIEL TORRES NIETO y MARIA ARACELIS NIÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.951.136 y V-14.599.436, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERALDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.273 y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE. INSERTESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Primer (01) día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº TI-00007-10.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS




CLMG/YCH/mg.-