REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151º
ASUNTO: JJ1-L- 2.006-13997
SOLICITANTE: YEISY DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.054.281, domiciliada en la Urbanización en la Vereda 70, casa N° 04, Sector II de Los Godos, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Representante de la Defensoría Pública Segunda del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada ANA ROSA GIL.
HIJO: YORMAN RAFAEL ROSILLO GONZALEZ, de venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, de este domicilio.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
MOTIVACIÓN
Analizadas los hechos y el derecho alegados por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones: Que es la tía materna de YORMAN RAFAEL ROSILLO GONZALEZ, quien es hijo de su hermana, YANINA JOSEFINA GONZALEZ DE ROSILLO y el ciudadano EULOGIO RAFAEL ROSILLO VEGAS. Dicha filiación materna y paterna quedó probada con el Acta de Nacimiento inserta al folio N° 03. Por cuanto esta prueba documental no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la solicitante que su hermana murió en fecha 14-05-1.993, cuando apenas su sobrino tenía Siete (07) meses de nacido. Riela al folio N° 04 del Expediente, Acta de Defunción con la cual quedó evidenciado el Deceso de la ciudadana YANINA JOSEFINA GONZALEZ DE ROSILLO, ocurrido el 14-05-1993. Por cuanto esta prueba documental no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó además que desde el fallecimiento de su hermana, el padre de su sobrino abandonó el hogar, y desde entonces no lo ha ayudado económicamente, ni siquiera le ha brindado amor, protección, calor y cariño de padre que éste se merece, dejando a su sobrino con su madre (abuela materna). Corre inserto al folio N° 05, Acta de Defunción, de cuyo contenido se desprende el fallecimiento de la ciudadana ELSA MERCEDES GONZALEZ BLANCO. Por cuanto esta prueba documental no fue tachada ni impugnada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Que solicitó la Medida de Protección de Colocación Familiar de su sobrino por cuanto es su única tía y, siempre ha vivido con su sobrino, brindándole y garantizándole toda la protección, amor y un óptimo desarrollo.
Celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 04-10-2.010, la actora solicitó la Extinción de la presente causa, por cuando el ciudadano YORMAN RAFAEL ROSILLO GONZALEZ adquirió la mayoría de edad.
Establece la Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Todos los Niños, Niñas y Adolescentes son considerados sujetos de derechos, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales surgen de su calidad de persona humana.
Ahora bien, establece la norma sustantiva que la Colocación Familiar tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo.
En el caso que nos ocupa, vemos que la demanda fue interpuesta en el año 2.006, contando el adolescente para ese entonces con Trece (13) años de edad, ejerciendo la ciudadana YEISY DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ la Responsabilidad de Crianza sobre éste.
Ahora bien, visto que en la presente causa no existen niños, niñas y adolescentes a los cuales se les debe garantizar el ejercicio y disfrute efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección Integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde su concepción, dado que el ciudadano YORMAN RAFAEL ROSILLO GONZALEZ actualmente cuenta con mayoría de edad, por haber nacido en fecha 27-09-1.992, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que corre inserta en autos, este Tribunal forzosamente debe declarar la Extinción de la presente causa.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 1 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la Extinción de la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por la ciudadana YEISY DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, a favor de su sobrino YORMAN RAFAEL ROSILLO GONZALEZ.
Déjese transcurrir cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes Octubre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 12:10 p.m. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° JJ1-L- 2.006-13997
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