REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
200° y 151°
DEMANDANTE: ASDRUBAL ANTONIO MOTA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.333, domiciliado en Santa Inés, cerca del Parque “Andrés Eloy Blanco”, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Tercera del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ANAILE ALEJOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.636.218, domiciliada en la Invasión “La Puente”, Sector Bello Horizonte, calle Ancha, frente al CNF, Maturín, Estado Monagas.
HIJOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-2.008-20311
ASUNTO: TI1-2.008-20311
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el demandante que de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana ANAILE ALEJOS GONZALEZ procrearon tres (03) hijos, y a tal efecto rielan a los folios Cuatro (04), Cinco (05) y Seis (06), Actas de Nacimiento de los hijos, donde se evidencia la filiación paterna y materna alegada por el actor, la cual esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que sus hijos se encuentra bajo su custodia, por haber sido decretado Con Lugar el juicio que por concepto de Responsabilidad de Crianza (Atributo de la Custodia) incoara contra la ciudadana ANAILE ALEJOS GONZALEZ, según expediente N° 16202, cuya sentencia fue publicada en fecha 13-10-2.008. Por hecho notorio Judicial se tiene conocimiento cierto que existe la causa signada con el N° 16202, donde los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO MOTA SUBERO Y ANAILE ALEJOS GONZALEZ actúan como parte demandante y demandada, respectivamente. En la causa en cuestión, la Suprimida Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado decidió otorgarle la Custodia de los Adolescentes Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a su progenitor, en razón de ello, queda como cierto el alegato del demandante con relación a este particular. Afirma que la madre de sus hijos no cumple de manera voluntaria con su obligación de manutención, alegando siempre que su sueldo no le alcanza, que tiene otra carga familiar y otros gastos, razón por la cual demanda a la ciudadana ANAILE ALEJOS GONZALEZ por Obligación de manutención, quien se desempeña como Obrera en la Escuela Básica “Santa Inés”, en esta Ciudad. Solicitó medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de su salario mensual, aguinaldos, bono vacacional, Prestaciones sociales, así como la inclusión de sus hijos en la carga familiar de la demandada, plan vacacional, entre otros.
Se evidencia de autos, que la parte demanda no compareció a ejercer su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aun cuando tuvo conocimiento de la causa interpuesta en su contra, tal como se desprende de Boleta de citación inserta al folio N° 09 del Expediente, en consecuencia, quedan como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación de los Adolescentes y la Niña, surge para la demandada, ciudadana ANAILE ALEJOS GONZALEZ, el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MOTA SUBERO, contra la ciudadana ANAILE ALEJOS GONZALEZ, a favor de los Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Treinta y seis Por ciento (36%) de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según decreto de fecha en fecha 01-05-2.010, equivale a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 440, 60) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente al Treinta y seis Por ciento (36%) de un Salario Mínimo en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de sus hijos. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta y Seis por ciento (36%) de las Prestaciones Sociales generadas por la demandada en la Escuela Básica “Santa Inés”, con Sede en esta Ciudad, las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Los montos establecidos en esta decisión deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0069-03-006020203228 del Banco Bicentenario a favor del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MOTA SUBERO, padre de los beneficiarios de la manutención. Asimismo, se acuerda la inclusión de los hijos en la carga familiar de la demandada, para que disfruten de todos los beneficios que otorga esa Institución a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Ofíciese a la Institución empleadora. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante decreto el Salario Mínimo mensual.
Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 24-11-2.008, quedando vigente las aquí establecidas.
Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario
Abg. DARWIN JOSE ABREU M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:45 a.m. Conste.
El Secretario
Exp. N° TI1-2.008-20311
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