REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151º
ASUNTO: JJ1-L- 2.009-21939
DEMANDANTE: CARLOS YSSELE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.232.320, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NORMA TINEO N., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.264.
DEMANDADA: NELSULIS DEL CARMEN VALLENILLA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 20.000.877, y de este domicilio.
HIJO: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
EXPEDIENTE: JJ1-09-21939.
MOTIVACIÓN
Realizada la Audiencia de Juicio, en fecha 11 de Octubre de 2010, la parte actora legó los siguientes hechos jurídicos: Que de la relación extramatrimonial habida con la ciudadana NELSULIS DEL CARMEN VALLENILLA CASTILLO,, nació el niño Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual fue presentado en el Registro Civil por su progenitor. A tal efecto, consignó la partida de Nacimiento del niño, de cuyo contenido se pudo evidenciar que éste es hijo de la ciudadana NELSULIS DEL CARMEN VALLENILLA CASTILLO y del ciudadano CARLOS YSSELE BRICEÑO, Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, por ello, conserva su pleno valor probatorio, a tenor de los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, 429 de Código de Procedimiento Civil, 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Aduce que desde que el niño nació su madre se lo entregó para que se hiciera cargo de él, por cuanto ésta se encontraba enferma y no podía trabajar, porque tiene que mantener otro hijo y que además se encontraba estudiando. Que por estas razones la progenitora ha incumplido con los deberes propios de la patria potestad, que él se hizo cargo de su cuidado y responsabilidades de su crianza conjuntamente con su esposa Dorys Josefina Vallenilla Prietri. En razón de lo expuesto demanda a la ciudadana NELSULIS DEL CARMEN VALLENILLA CASTILLO, por privación de la Patria Potestad, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 278 numeral 2do. del Código Civil; 1, 8, 177 literal b) adminiculado con el artículo 357 y 352 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora indicó como prueba las testimoniales de los ciudadanos: .- Irma Suárez de Moreno, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Campo Sur PDVSA, Calle 6-13, El Tejero del Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.365. .- Lucila Lugo de Marcano, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización la Arboleda, Calle El Jabillo, Casa N° 5 de punta de Mata del Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 12.152.132. En su oportunidad las testigos, antes indicadas no comparecieron a rendir sus testimonios, en razón de ello, no aportaron hechos que valorar en la causa, y así se decide. Asimismo, promovió la testimonial de la ciudadana Alexis María Barreto de Urbaez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Martín Márquez Añez, Calle 2, de punta de Matadle Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° 5.396.362, quien en su oportunidad la testigo, en su declaración expresó que era cierto que la progenitora le había entregado el niño a su padre, que le manifestó que no podía tener al niño y que ésta le había entregado el niño a su progenitor porque se encontraba enferma y no podía cuidarlo.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: ADMITE que desde que el niño nació se lo entregó a su progenitor para que se hiciera cargo de él porque ella tiene problemas respiratorio, que hay momentos en que se tranca tanto del pecho que se desmaya y pierde la razón, motivos por lo que considera que el niño a su cargo representaba un peligro, que ella no sabe cuando se va a queda muerte y no cuenta con la ayuda de nadie para cuidar sola al niño, y tiene otro hijo más que mantener, que desde que el niño nació el padre se emocionó con su hijo que le propuso cuidarlo junto con su esposa y ella accedió, que el niño se encuentra bien cuidado con su padre, y a tal efecto señala que se le otorgue legalmente al progenitor todo lo que a bien le merezca para la mejor protección y crianza del niño.
La Patria Potestad se encuentra definida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el conjunto de derechos y deberes del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, artículo 347.
En este orden de ideas, el ejercicio de la Patria Potestad, de los hijos habidos fuera del matrimonio, siempre que el hijo haya sido reconocido por su padre, ambos progenitores tendrán el ejercicio de la misma.
Observa esta juzgadora que la demanda va dirigida a privar de la Patria Potestad a la ciudadana NELSULIS DEL CARMEN VALLENILLA CASTILLO,, por tener ésta la titularidad de la misma sobre el niño Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con el artículo 350 ejudem, y artículo 352 ejusden, el cual contempla las causales de Privación de esta institución de Protección. La parte actora invoca como causal las contenidas en los literales “c”.
ARTÍCULO 352.- Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados
de patria potestad respecto a sus hijos cuando:..
…c) incumplan los deberes inherentes a la Patria-
potestad…”
En efecto, la causal contenida en el literal “c”, se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la guarda de los hijos, su representación y la administración de sus bienes; siendo el ejercicio de la patria potestad una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros, sin duda los padres en ejercicio de la misma deben encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerarse que cumplen cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad.
Cabe destacar, que la madre del niño, en la oportunidad de la audiencia de juicio, de fecha 11 de Octubre de 2010, al ser interrogada por la jueza, aplicando el principio de la búsqueda de la verdad así como de la conducta procesal de las partes, se pudo inferir que la progenitora, tiene contacto con el niño, y no ha dejado de atenderlo, esto se ve reflejado en las respuestas que da al señalar que ella visita al niño cuando quiere, que lo lleva al médico cuando está enfermo y su padre o la esposa de éste no puede llévarlo al médico. Igualmente la jueza pudo constatar que la progenitora no tiene conocimiento sobre lo que significa la Privación de la Patria Potestad. Es así que
Se desprende de su actuación que esta desea que el progenitor tenga la custodia del niño, pero tener ella, la opción de poder estar presente en momentos importantes del niño. En relación a la parte actora, a lo largo de sus alegatos, la jueza pudo constatar que la apoderada del actor, manifiesta en varias oportunidades que el niño, iba a ser privado de la Patria Potestad para que la esposa del padre del niño lo adoptara, sin haberle explicado a la madre del niño lo que implica una adopción. Manifestando que el padre tiene mejores condiciones para criar al niño que la madre.
El único aparte del artículo 353 ejusdem, dispone que en todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo 352 ejusdem, y en caso que nos ocupa, vemos que la parte actora nada probó sobre la causal invocada para solicitar la privación de la patria potestad, pues solo existe la declaración de la testigo Alexis María Barreto de Urbaez, sin ninguna otra pueda que pueda ser adminiculada a otra prueba para poder sustentar su dicho. En sus alegatos manifiesta que la ciudadana NELSULIS DEL CARMEN VALLENILLA CASTILLO, se encontraba enferma, que está trabajando y que estaba estudiando, pero no consigna ninguna prueba que demuestre estos hechos.
Por último, manifestó el actor, en la audiencia de juicio que la progenitora no posee los recursos económicos suficientes para mantener a su hijo, y que él y su esposa tienen los recursos suficientes para darle una mejor vida al niño tanto económica como social. Frente a estos argumentos ha señalado el Legislador que la falta o carencia de recursos materiales no constituyen, por sí sola, causal para la privación de la Patria Potestad. A esto le agrega esta juzgadora que si el progenitor posee recursos económicos, la mejor opción es la de ayudar a la madre en la crianza de su hijo, y no privarla de la Patria potestad, para así despojarla de sus deberes y derechos para con el niño, siendo que lo correcto es ayudarla para que éste se crié, crezca y desarrolle con su madre biológica.
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 352, 353 y 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declara SIN LUGAR la demanda PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano CARLOS YSSELE BRICEÑO, contra la ciudadana NELSULIS DEL CARMEN VALLENILLA CASTILLO, a favor del niño Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Déjese transcurrir los cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado sellado y refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen de transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil diez 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Profesional Primera.
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abg. María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20, p.m.
La Secretaria.
Exp. Nº JJ1-09-21939.
|