REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA y YANIS EULICES FONGARO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.711.434 y V-16.174.239, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (se suprime el nombre del niño conforme al artículo 65 de la LOPNNA) , venezolano (a) (s), 07 años de edad (respectivamente).
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: el (la) Abogado (a) en ejercicio: FRANCIS CONTRERAS, venezolano (a), mayor de edad, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
ASUNTO: JMS1-S-2010-000397.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: 04-08-10, acuden por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos: ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA y YANIS EULICES FONGARO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.711.434 y V-16.174.239, respectivamente, de este domicilio, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: 10/08/2.010, se admitió se conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que esta Juzgadora como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial efectiva, en la cual se suprimió la fase de mediación de la audiencia preliminar, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo se ordeno la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: 09-10-2.002, contrajeron Matrimonial Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín Estado Monagas, fijando su domicilio Conyugal en Maturín Estado Monagas. De la Unión procrearon UN (01) hijo (a) (s) de nombre (s): A: (se suprime el nombre del niño conforme al artículo 65 de la LOPNNA de 07 años de edad. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio, desde hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, desde el 18 de Agosto 2004, llevando cada uno de ellos vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, aun cuando por muchos medios tratamos de solucionar los problemas a fin de conservar la familia, con la debida autorización del cónyuge, es por todo lo narrado y en vista de que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que supera los cinco (5) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que le confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente Autoridad para solicitar come en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: El (la) niño (a) y/o Adolescentes habido (s) en el Matrimonio, quedará bajo la Patria Potestad de ambos Padres, quienes tomarán de mutuo acuerdo las determinaciones y decisiones orientadas al mejor desarrollo familiar, moral, económico, mental, físico y social de los mismos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos Padres, pero quedará bajo la Custodia de su Madre ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA, quien tendrá por esta circunstancia la Custodia, Asistencia Material, Vigilancia y Orientación Moral y Educativa de su (s) hijo (a) (s). TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre del niño depositara mensualmente a la madre ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA, la cantidad de OCHO CIENTOS BVOLIVARES (Bs. F800, 00) mensuales en una cuenta de ahorro Abierta en el Banco de Venezuela Cuenta N° 01020453490100345957 y 0102623550100001052 a nombre de la madre ciudadana: ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400, 00) quincenales. Lan cantidad ya mencionada será ajustada anualmente tomando en consideración el índice inflacionario del ajuste del Banco Central de Venezuela, igualmente se compromete a depositar en la misma cuenta de ahorro de cantidad mensual el doble de la cantidad señalada es decir UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- F 1.600,00) en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos. Asimismo, velara por otros gastos necesarios del niño tales como: Asistencia Medica, Estudios, Vestuario, Gastos Recreacionales y Navideños. Los Padres del Niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente el bienestar de su hijo. Ahora bien Ciudadana Juez por todo lo anteriormente señalada es que acuden de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil de que declare el divorcio del matrimonio que los une. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil. La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, D) La opinión de los hijo (s ) ante (s) identificado (s) en esta Sentencia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su (s) hijo (s), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oído la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA y YANIS EULICES FONGARO DIAZ, ya identificados y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDO EN EL MATRIMONIO: PRIMERO: El (la) niño (a) y/o Adolescentes habido (s) en el Matrimonio, quedará bajo la Patria Potestad de ambos Padres, quienes tomarán de mutuo acuerdo las determinaciones y decisiones orientadas al mejor desarrollo familiar, moral, económico, mental, físico y social de los mismos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos Padres, pero quedará bajo la Custodia de su Madre ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA, quien tendrá por esta circunstancia la Custodia, Asistencia Material, Vigilancia y Orientación Moral y Educativa de su (s) hijo (a) (s). TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con su hijo, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos. CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre del niño, se compromete depositar mensualmente a la madre ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA, la cantidad de OCHO CIENTOS BVOLIVARES (Bs. F800, 00) mensuales en una cuenta de ahorro Abierta en el Banco de Venezuela Cuenta N° 01020453490100345957 y 0102623550100001052 a nombre de la madre ciudadana: ADRIANA PATRICIA RIVERO MAURERA, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F400, 00) quincenales. Lan cantidad ya mencionada será ajustada anualmente tomando en consideración el índice inflacionario del ajuste del Banco Central de Venezuela, igualmente se compromete a depositar en la misma cuenta de ahorro de cantidad mensual el doble de la cantidad señalada es decir UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- F 1.600,00) en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos. Asimismo, velara por otros gastos necesarios del niño tales como: Asistencia Medica, Estudios, Vestuario, Gastos Recreacionales y Navideños. Los Padres del Niños lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente el bienestar de su hijo. Por cuanto las partes señalaron que obtuvieron bienes en las gananciales en la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO D´COOLS
SECRETARÍO (s)
ABG. DARWIN ABREU
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (s).
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