REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Años 151° y 200°
ASUNTO: OP02-V-2010-000417
ACUERDO TOTAL /AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.
En el día de hoy, siete (07) de 2010, siendo las 09:00 am oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de fijación de custodia seguido por el ciudadano HECTOR LUIS VIVENES VIVENES titular de la cédula de identidad N° V-15.288.585 contra la ciudadana AMARYORIS DEL VALLE GONZALEZ FLORES titular de la cédula de identidad N° V-17.262.951 en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López. Se deja constancia de la presencia de la abogada CARMEN CUETO en su carácter de fiscal auxiliar VIII del Ministerio Público. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “El padre permanecerá con la custodia de la niña de lunes a viernes, la madre compartirá con la niña de viernes de 4:00 pm de la tarde hasta el domingo a las 5:00pm, comprometiéndose el padre a llevar a la niña los referidos días viernes de cada semana hasta el hogar materno y a buscarla del hogar materno los días domingo. Los días del cumpleaños de cada padre la niña compartirá con el padre respectivo, en caso del cumpleaños de la niña ambas partes se pondrán de acuerdo en compartir el referido día. Igualmente, queda claro que el padre se obliga a entregar a la madre la niña personalmente sin intermediarios. En caso de VACACIONES DE AGOSTO, se dividirá en 2 períodos, comenzando con el padre y posteriormente con la madre hasta el día anterior del inicio de clases. EN DICIEMBRE igualmente se dividirá en 2 períodos, comenzando por el padre quien compartirá con la niña el día 24 de diciembre, y el período siguiente con la madre hasta el día 1 de enero del año siguiente. Posteriormente, el año subsiguiente será a la inversa, es decir, la madre el día 24 y el padre el día 31. Igualmente queda entendido que ambos padres ejercen los atributos de la responsabilidad de crianza, artículo 358 de la LOPNNA, es decir, la madre igual que el padre tiene el derecho de asistir al colegio de la niña a retirar boletines, y a los cierres de proyecto, así como a las citas médicas. Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar y ser oído de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete años de edad, quien expuso: Estudio en la escuela TARI TARI, vivo con mi papa, y a mi mama la voy a visitar todos los sábados y domingos, y me gusta así. Numero telefónico de vecina de la madre 0426-7872456 en caso que el padre desee comunicarse con la madre. Por último nos comprometemos a asistir al Ipasme a recibir orientaciones psicológicas. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese oficio al Ipasme. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Liz Verónica López M
El Ministerio Público
El padre,
La Madre
La Niña
El Secretario,
Abg. Yiseida Mora
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