REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000856
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-000856. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, suscrito por los ciudadanos: WUILIAN RAFAEL FERMIN MOSQUEDA y ZULAY DEL CARMEN PINTO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.967.638 y V-14.420.950, respectivamente; en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y seis (06) años de edad, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los cuales quedaron establecidos en los siguientes términos: Obligación de Manutención: “1) El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijos, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200,oo) mensuales, esta cantidad será cancelada en TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,oo) semanalmente, que será entregado en especies. 2) De igual forma el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, Vestido, Útiles Escolares, Uniforme Escolar, Guardería o Colegio, Medicinas, Exámenes de Laboratorio, Rayos X, Gastos Médicos, Recreación, Cosméticos y todo lo que requiera su hija. Asimismo, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,oo) anualmente, que será repartido en MIL BOLIVARES (BS.1.000,oo) por cada niño, por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir por concepto de: Ropa, Calzado y Juguetes. El presente acuerdo deberá comenzar a cumplirse desde el momento de su firma”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1) El padre buscará a sus hijos a la residencia donde éstos habitan con su progenitora los días Lunes, Miércoles y Sábados: Desde las 09:00 a.m., debiendo hacer el retorno a las 02:00 p.m. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los períodos de Vacaciones y Navidad. 2) El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de sus hijos. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a los niños a sitio distinto al de la residencia. El presente acuerdo deberá comenzar a cumplirse desde el momento de su firma”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Líz Verónica López Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/al.
|