REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001048
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Estado y por requerimiento de los ciudadanos DENIS ARTURO RODRIGUEZ y YURIBER DEL VALLE LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.432.609 y V-16.826.332 respectivamente, domiciliados el primero: Apostadero, Urbanización Jóvito Villalba, Edif. Los Rosales, PB, Apto. 003, Municipio Maneiro de este Estado y la Segunda en: Apostadero, Calle El cardón, Bloque 23, Apto. 004, Municipio Maneiro, de este Estado, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (5) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre compartirá con su hijo Denis Alberto, los días Martes, Jueves y Domingo en horario comprendido entre la 12 y las 5:30 pm. El día e la Madre y el día del Padre, cumpleaños de los mismos será compartido con quien corresponda y el cumpleaño de niño compartirá con la madre y el día siguiente con el padre. En las vacaciones navideña le corresponde al niño compartir con su padre el día 25 de Diciembre” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LVL/as
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