REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001033
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001033. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el abogado DIOGENES CARREÑO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, por requerimiento de los ciudadanos: LUIS JOSE SALAZAR y MARIA MAGADALENA COELLO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.398.384 y V-9.422.075 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “1) El padre LUIS JOSE SALAZAR, se compromete a pagar mensualmente, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,oo) en especies, es decir, un mercado de las cosas que necesite el adolescente, en una partida mensual los días dos (02) de cada mes, que entregará en el domicilio del adolescente. 2) El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de julio de cada año; y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,oo), por concepto de Bono Especial correspondiente a gastos de festividades Decembrinas. 3) En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del adolescente, éstos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%)”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1) El adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, residirá con su madre en la dirección por ella señalada. 2) El padre pasará con su hijo un fin de semana cada quince días, comprometiéndose a devolverlo sin necesidad de que la madre tenga que ir a buscarlo los días domingos en la tarde de cada semana. 3) Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, el niño pasará éstas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el adolescente. Si las vacaciones son fuera de la Isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la Isla”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Líz Verónica López Morales Abg. Yiseida Mora Lamus
LVLM/al.
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