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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintidós de octubre de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-J-2010-001001
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001001. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los Ciudadanos: LISMARYS DEL VALLE MORENO MALAVE  y BRAULIO JOSE RODRIGUEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.318.809 y V-20.901.065 respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA),  de tres (03) años   de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “La Madre y el Padre  acordaron  respecto al  Régimen de Convivencia Familiar, lo siguiente: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los Días domingos en un horario de  09:00 am hasta las 06:00 pm, respetando el padre los horarios de descanso, Alimentación, Escuela y Recreación de su hija.”. Obligación de Manutención: “ 1.)  El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), quincenales lo que sumará  un total de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en dinero en efectivo hasta que la madre apertura una cuenta bancaria en beneficio de la niña en cuestión. 2.) Los Gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Escuela, Deportes, Educación, Cultura, Recreación, y Bono de Vacaciones será de un 50% entre los Padres y un Bono de Navidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).”  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                                       La  Secretaria
 
 
 
 Abg. Liz Verónica López                                                 Abg. Joana Rodríguez
 
 
 
 LVL/cc.-
 
 
 
 
 
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