REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000994

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS ABACHE e INES RODANNY HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.008.852 y V-16.315.930 respectivamente, en beneficio de su hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quien cuenta con cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, y representados por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, ciudadana CARLS ALEXANDRA GONZÁLEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.646; los cuales en acta de fecha 06/10/2010, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales esta cantidad será cancelada en (Bs. F 150,00) semanalmente que será entregado en efectivo. SEGUNDO: De igual forma el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, Guardería, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación cosméticos y todo lo que requieran sus hijos. Asimismo el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) que será repartido en (Bs. F 1000,00) para cada uno los niños, anualmente por concepto de BONO DE FIN DE AÑO, para lo que pueden requerir sus hijos por concepto de: Ropa, calzado y juguetes…”. Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: El padre buscará a sus hijos al colegio a las 05:00p.m., y los trasladará a la residencia donde estos habitan con su progenitora a las 06:00p.m. de LUNES A VIERNES. De igual manera el padre buscará a sus hijos un día a la semana que será ROTATIVO, desde las 08:00AM hasta las 06:00PM, el cual podrá trasladarlos desde su residencia a sitios de esparcimiento. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los periodos de vacaciones y navidad. SEGUNDO: El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijos durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de sus hijos. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a los niños a sitio distinto al de la residencia…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López


LVL/JRL/Yurimar*.-