REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-J-2010-000893
SOLICITANTES: ALEXZAIDA JOSÉ ROSARIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.670.299.
ABOGADO ASISTENTE: Defensor Público Tercero para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Abg. Diógenes Carreño Rodríguez.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNIVERSALES HEREDEROS.
En el día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana ALEXZAIDA JOSÉ ROSARIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.670.299 en su carácter madre de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (5) año y ocho (08) meses de edad respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, Abg. Diógenes Carreño Rodríguez, quien acude a esta Instancia a los fines de solicitar que se declare a sus hijas como UNIVERSALES HEREDERAS de su padre, el de cujus WILLIAM ARMANDO PIÑA fallecido ab-intestado en fecha 18-07-2010. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, asistida de abogado y de los testigos aportados se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana EVANNYS DEL VALLE MILLAN mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nr V- 20.538.398 en relación a los particulares Primero, Segundo y Tercero indicados en la solicitud que corre inserta a los folios 1 y 2 de este asunto (f. 01 y 02), los cuales dicen así: Primero: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM ARMANDO PIÑA? Respuesta: Si lo conocí. Segundo: Si sabe y le consta que el referido ciudadano WILLIAM ARMANDO PIÑA, falleció en fecha dieciocho (18) de julio de 2010?. Respuesta: Si me consta. Tercera: Si igualmente conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante ALEXZAIDA ROSARIO, y a sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (5) año y ocho (08) meses respectivamente? Respuesta: Si me consta. Seguidamente se le toma el juramento a la ciudadana EVA MARIA MILLAN DÍAZ mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.398.770 y se procede a formularle las siguientes preguntas: Primero: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano WILLIAM ARMANDO PIÑA? Respuesta: Si lo conocí. Segundo: Si sabe y le consta que el referido ciudadano WILLIAM ARMANDO PIÑA, falleció en fecha dieciocho (18) de julio de 2010?. Respuesta: Si me consta. Tercera: Si igualmente conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante ALEXZAIDA ROSARIO, y a sus hijas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (5) año y ocho (08) meses respectivamente? Respuesta: Si me consta. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente y ajustado a derecho declarar: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana ALEXZAIDA JOSÉ ROSARIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.670.299. SEGUNDO: SE DECRETA como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano WILLIAM ARMANDO PIÑA fallecido ab-intestado en fecha 18-07-2010, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro V- 643.357, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a su esposa y los seis (06) hijos que consta en el Acta de Defunción consignada en el presente Asunto, es decir, a los ciudadanos MIGDALIA ARACELIS TAVERA de PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-4.832.494, SLEIDY WILLIEMINA PIñA TAVERA, SEFORA SHIRLEY PIñA TAVERA, WILLIAM JEREMIAS PIñA TAVERA, WILLIAM SACARÍAS ARMANDO PIñA TAVERA y las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de cinco (5) años y ocho (08) meses respectivamente, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Solicitante,
Alexzaida J. Rosario
El Defensor Público Tercero de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes
Los testigos,
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
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