REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000987
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo y por requerimiento de los ciudadanos OMAR CARABALLO y YOLISBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-19.584.307 y V-20.534.918 respectivamente, domiciliados el primero: Av. 31 de Julio, La Fuente frente a la Pizzería Bella Italia Municipio Antolin del Campo de este Estado y la Segunda en: Calle Encarnación Moya La Fuente, Municipio Antolin del Campo de este Estado, a favor de las niñas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Tres (3) años y Un (1) mes de nacida, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) Semanal, por concepto de Alimentación. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Los gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos. El Bono escolar a comienzo de las actividades escolares, será compartido.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre tendrá un Régimen de Convivencia abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y alimentación de sus hijas.-” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
LVL/as
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