REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-H-2010-000204
En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2010, a las 09:00 am, oportunidad para que tenga lugar la entrevista fijada el día de hoy con ocasión a los alegatos expuestos por ambas partes en referencia al cumplimiento del acuerdo suscrito en fecha 22-04-2010, por los ciudadanos CECILIA DEL VALLE ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.895.728 y DANIEL EDUARDO JORGE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° v-16.845.822, debidamente asistidos por los abogados ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.415 e YLDEGAR GARCÍA, en su carácter de defensor público de protección, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) meses de edad. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan haber llegado a un acuerdo SOLO POR LO QUE RESPECTA AL REGIMEND E CONVIVENCIA FAMILIAR, debido a la Medida de Protección y Seguridad decretada por el CICP en fecha 12-05-2010 a favor de la ciudadana CECILIA ROJAS, antes identificada, dejando vigente el acuerdo suscrito en fecha 22-04-2010 en los siguientes términos: Fines de semana intercalados, el padre podrá compartir con la niña, los días y sábados, a tal efecto en virtud de la Medida de Seguridad antes referida, el padre procederá a estacionarse en la esquina del hogar de la madre acompañado del ciudadano JAVIER ESPINOZA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.112.639 quien se trasladará hasta el hogar materno para buscar a la niña quien será inducida por un familiar de la madre al vehículo del padre, de 9:00 am hasta las 12:30 del mediodía, e igualmente el retorno. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Liz Verónica López M
Los Asistentes y sus abogados asistentes
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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