REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000894
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, suscritos por los ciudadanos Rodolfo Enrique Fuentes Acosta y Mary Laurys Gómez Díaz, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-10.197.866 y V-16.697.120 respectivamente, a favor de sus hijos los hermanos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: Debido a que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con sus hijos, los Domingos en el horario comprendido de 8:a.m, hasta las 7:30 p.m, quien retirará y retornará a su hijos en el hogar paterno. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre y cumpleaños de los padres con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos, en vacaciones decembrinas ambos padres se pondrán de acuerdo en cuanto a quien le corresponderá el 24 y 31, alternos cada año. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicarán al otro cualquier situación que tenga que ver con los niños y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Díaz

Abg. Marli Beatriz Luna Luna

EMDD*moreno.-