REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000872
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, entre los ciudadanos WILLIAN ALFREDO GIL AGUILAR Y MAIRE JSE DEL VALLE GOMES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.217.737 y V-12.921.458 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME LA LEY), quienes cuentan con dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, el cual consta en actas de fecha 13/09/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: “…PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bs.)quincenales, lo que sumará un total de setecientos bolívares (700,00 Bs.) mensuales. A través de Depósito Bancario en la cuenta de Ahorros Nº 5000715421, del Banco Fondo Común. SEGUNDO: Los gastos que se ocasiones por concepto de médicos, vestimenta, calzado, educación, medicinas, deporte, guardería, cultura, recreación, escuela y Bono Vacacional será de cincuenta por ciento (50%) por cada padre y un Bono de Navidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.)…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Se acordó que el Padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, las horas de descanso, alimentación, estudio y recreación, etc de su hijo.…” Ental virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

La Secretaria

Abg. Eudy María Díaz

Abg. Marli Beatriz Luna

EMD/arj.-