REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000575
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. María Celeste de Castro Petiz, Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó que por ante el Servicio de Defensa Pública, comparecieron los ciudadanos LUIS MIGUEL UBAN BAUZA y MALVIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 18.550.882 y 9.425.530 respectivamente, padre y abuela materna respectivamente de la niña (omitido conforme a la Ley), nacida en fecha 14-03-2010, de 06 meses de edad, a objeto de establecer un Acuerdo en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña. Y analizados como han sido los términos del referido Acuerdo, los cuales son del tenor siguiente: “ PRIMERO: La niña Omitido conforme a la Ley) de cuatro (04) meses de nacida, residirá con su padre en la dirección por él señalada, quien tiene la patria potestad de la niña, ya que la ciudadana AMNELVIS MARIA RAMOS RODRIGUEZ, madre de la niña anteriormente mencionada falleció el día 08-04-2010. (…)” SEGUNDO: La abuela materna recogerá a la niña en la residencia del padre diariamente, es decir, de Lunes a Domingo, a partir de las 05:00am y la regresará al hogar paterno a las 6:00pm.” TERCERO: Los días que por la naturaleza de la labor del padre, éste debe permanecer en su lugar de trabajo, la niña (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), permanecerá en el hogar de su abuela materna, hasta tanto su padre regrese de trabajar, momento en el cual la niña regresará al hogar paterno, esto es en el caso de que el padre se quede 01 noche de guardia, en caso de que sean más días que el padre tenga que pernoctar en su trabajo, la abuela llevará a la niña a la casa de su padre al segundo día de la pernocta de este, para que la niña comparta también con su abuela paterna. CUARTO: El padre se compromete en avisar a la abuela materna, sobre las consultas médicas que tenga la niña con ocasión de su estado de salud, para que la abuela materna acompañe a éste a la consulta médica. QUINTO: En el caso de que la niña asista conjuntamente con su abuela materna a alguna reunión, fiesta, agasajo, etc, y se haga tarde para la entrega de la niña de acuerdo a lo señalado en el punto segundo del presente convenio, ésta se compromete a llamar al padre de la niña para coordinar con él si la lleva a la casa o pernocta con ella hasta el día inmediato siguiente.” Ahora bien, del texto del Acuerdo cuya Homologación se solicita, se evidencia que el mismo fue establecido de manera confusa, debido a que se señala que se refiere a REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pero de su contenido se infiere que se trata de un Acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entre el padre y la abuela materna de la niña respectivamente, aunado a que también se estableció un horario en la cláusula Segunda de dicho Acuerdo que evidentemente vulnera el derecho al descanso de la bebé previsto en el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al iniciarse el mismo a las 5:00 de la mañana de todos los días. Al respecto nos encontramos que el Artículo 317 de la establece: “El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.” De igual manera, el Artículo 358 de la Ley Especial señala: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.(…)” Así las cosas, analizados como han sido los términos de dicho Acuerdo, así como las normas antes citadas, y visto que este Tribunal celebró entrevista con los referidos ciudadanos a los fines de aclarar los aspectos antes señalados, y poder determinar la procedencia o no de la homologación solicitada, y en virtud de que en la oportunidad de la comparecencia del padre y abuela materna respectivamente a este Tribunal, no se logró la aclaratoria de los términos del Acuerdo, así como tampoco flexibilizar el horario acordado en la cláusula segunda del mismo, en lo referente a su inicio, es por lo que este Tribunal NO HOMOLOGA el Acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado en la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial entre los ciudadanos LUIS MIGUEL UBAN BAUZA y MALVIS JOSEFINA RODRIGUEZ DE RAMOS, por vulnerar el derecho al Descanso de la pequeña y en consecuencia resultar contrario a su Interés Superior, y ASÍ SE DECLARA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna.
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