REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000874
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos XIOMAR JOSE NAVARRO ROMERO e ISADDY YENNI FAJARDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-16.335.861 y V-14.535.002 respectivamente, domiciliados el primero: Av. 31 DE Julio, casa S/N, Sector Guatamare, a 50 metros de Comercial Catalana , Jurisdicción del Municipio García, Estado Nueva Esparta y la Segunda: Calle El Polígono, casa No. 265, Sector Achipano II, Jurisdicción del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a favor de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de Nueve (9) y Siete (7) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre se compromete a pasarle a sus hijos antes identificados la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales a través de Deposito Bancario en la cuenta Corriente No. 01050111381111358842 Banco Mercantil. Los Gastos Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Guardería, Escuela, Deportes, Educación, Cultura, recreación y Bono de Vacaciones será de un Cincuenta por Ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de DOS MIL QUIIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,00)”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar Las vacaciones concatenadamente (Carnavales, Semana Santa, escolares y Decembrinas) ya que los niños ya identificados residirán fuera del Estado Nueva Esparta.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz La Secretaria
Abg. Marli Beatriz Luna
EDD/as
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