REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
La Asunción, 28 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000284
SOLICITANTES: MARIELA DE LA RIVA y ANDRES ROMERO
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Moisés Andrade, inscrito en el IPSA bajo el N:33.860
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES ROMANO ROMERO SANBUCETTI y MARIELA ELVIRA DE LA RIVA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, el primero nombrado anteriormente titular de la Cédula de Identidad N:E-81.756.532 y actualmente titular de la Cédula de Identidad N: 23.868.395 y la segunda nombrada titular de la Cédula de Identidad N.9.285.232 , asistidos por el Abogado Moisés Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 33.860, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de diciembre de 1992 ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, y que se encuentran separados de hecho desde el 21 de mayo de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 09 y 07 años de respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hermanos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso la Patria Potestad en relación con los mencionados hermanos será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.
Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
• Ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos que requieran sus hijos por concepto de alimentos, vestuario, calzado, uniformes, utiles escolares, pago de los colegios en que cursen estudios, medicinas, gastos médicos, y demás gastos necesarios de los hermanos. De igual manera, el padre aportará mensualmente a la madre los cesta tickets que le son entregados en su trabajo, que actualmente equivalen a CUATROCIENTOS (Bs.400,oo) BOLIVARES, la cual será destinada exclusivamente para alimentos y meriendas de los hermanos.En época navideña e inicio de año escolar, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos de vestuario, regalos, uniformes, utiles escolares o cualesquiera otros de acuerdo a las necesidades de sus hijos. Es de exclusiva cuenta del padre el pago del Seguro Privado de sus hijos, en consecuencia, se compromete a cancelar y renovar las pólizas de seguros de sus hijos, los cuales cubren gastos de medicina, consultas médicas, exámenes de laboratorio, hospitalización y cualesquier imprevisto de salud de los hermanos, y para ello el padre debe entregar a la madre la tarjeta de la empresa de seguros para hacer efectiva dichas pólizas. ASI SE ESTABLECE.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar
puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre podrá buscar a sus hijos en el hogar de la madre previo acuerdo entre los progenitores, siempre que no se interrumpan sus horas de descanso, estudio y actividades deportivas.. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navideñas y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidos en forma alterna por los hermanos con cada progenitor, siempre de común acuerdo entre ambos, tomando en consideración la opinión de los hijos así como lo más conveniente para su crecimiento y bienestar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde 21 de Mayo de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ANDRES ROMANO ROMERO SANBUCETTI y MARIELA ELVIRA DE LA RIVA VILLARROEL y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 18 de diciembre de 1992 ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se Establece.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES ROMANO ROMERO SANBUCETTI y MARIELA ELVIRA DE LA RIVA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, el primero nombrado anteriormente titular de la Cédula de Identidad N:E-81.756.532 y actualmente titular de la Cédula de Identidad N: 23.868.395 y la segunda nombrada titular de la Cédula de Identidad N.9.285.232 , con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 18 de diciembre de 1992 ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto Separado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Marly Luna.
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