REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000999

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO MILLAN GONZALEZ y NEYZA JOSEFINA ROJAS BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.685.265 y V-14.716.908 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Marcano al lado de Auto Lavado La Bandera, Sector Bella Vista, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado y la Segunda en: Calle Marcano a una cuadra de Auto Lavado La Bandera, Sector Bella Vista, Municipio Mariño de este Estado, a favor de los niños (omitidos conforme a la ley), de Doce(12) y Seis (6) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Quincenales lo que sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en dinero efectivo hasta que la madre apertura una Cuenta Bancaria. Los Gastos Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Escuela, Deportes, Educación, Cultura, recreación y Bono de Vacaciones será de un cincuenta por ciento (50%) entre los padres y un Bono de Navidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00)”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Amplio, siempre y cuando el padre respete los horarios e Descanso, Alimentación, Educación y Recreación ya que los niños antes identificados posteriormente, residirán fuera del Estado Nueva Esparta” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna

EDD/as