REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000985

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y por requerimiento de los ciudadanos DANIELGABRIEL CARABALLO RINCONES y CRUZ MARY DEL VALLE RINCONES ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-17.846.124 y V-19.585.127 respectivamente, domiciliados el primero: Aricagua, Calle La Chica cerca del Paral de Agua, Municipio Antolin del Campo de este Estado y la Segunda en: Aricagua Calle Las Flores la Azoma diagonal al Comercial Cartucho, Aricagua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Un (1) año y nueve (9) meses de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre le pasará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,00) a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Los Gatos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares compartidos por ambos padres”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto mientras que se respeten las horas de alimentación, descanso y estudio” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


EDD/as