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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintiuno  de octubre de dos mil diez
 200º y 151º
 
 ASUNTO:
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-000981. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del  acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los Ciudadanos: JORGE LUIS PEÑA  PEÑA y NOREIZI JACQUELINE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.701.866 y V-9.627.682 respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de once (11),  nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: "1) Los  padres voluntariamente acordaron  fijar la obligación de manutención  por la cantidad de (Bs. 500) mensuales. 2.) Bono Especial de Navidad y Fin de Año por la cantidad de (Bs.1.000, 00). 3.) Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad  serán compartidos por Ambos. 4.) Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares serán compartidos por ambos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                                    La  Secretaria
 
 
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz                                                 Abg. Marli Luna
 
 
 
 EDD/cc.-
 
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