REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000980
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-000980. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada DALIA CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, por requerimiento de los ciudadanos: AMADO CASTRO CAMEJO y ANNY RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.825.828 y V-16.337.022 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “De manera voluntaria el padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.400,oo) mensuales, en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,oo), aportará la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (BS.25,oo) de transporte que será entregado directamente al señor del transporte. Más SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,oo) anuales de gastos médicos, más 50% de gastos médicos adicionales, dos Bonos Escolar y Navideño, de 50% cada uno. Estando presente los ciudadanos AMADO CASTRO CAMEJO y ANNY RODRIGUEZ CEDEÑO, ambas partes acuerdan que la obligación de manutención sea entregada directamente a la madre contra recibo”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Marli Luna Luna
EMD/al.
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