REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000974

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Delia González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, Municipio Antolín del Campo de este Estado, con ocasión a los convenios suscrito por los ciudadanos Dayana Elena Moya y Pablo José Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.686.121 y V-8.392.778 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (OMITIDO CONFORME A LE LEY), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…A. Pasarle a su (s) hijo (s) por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de (600,00 Bs.). B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de 1.000,00, bolívares. C. Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos. D. El Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares compartidos…” Régimen de Convivencia Familiar: “El niño lo irá a buscar el papá al Colegio a las 4:00 p. m., y lo devolverá a la casa de su madre a las 6:00 pm., los fines de semana, lo irá a buscar los sábados a las 9:00 am., lo entrega a las 6:30 pm, los domingos igual horario, las vacaciones serán compartidas…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna
EMDD*moreno.-