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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 21 de Octubre de 2010
 200º y 151º
 ASUNTO: OP02-H-2010-000460
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado como ha sido el presente asunto y visto lo manifestado por los ciudadanos JAVIER ORLANDO GUTIERREZ LOZADA y DIANA ANDREA ROMERO VARGAS, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. E-79.585.648 y E-52.487.394 respectivamente, y  escuchada la opinión de las niñas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de Nueve (9) y Siete (7) años  de edad respectivamente,  en consecuencia, visto el ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, suscrito por  los precitados ciudadanos en beneficio de sus hijas, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijas anteriormente identificadas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales lo que sumara un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensuales, en efectivo depositados en una cuenta de ahorro a nombre de las niñas, la cual será aperturada lo mas pronto posible, un bono de fin de año de (Bs. F 500,00), aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles escolares, recreación, y el otro 50% por la señora Romero…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Eudy María Díaz Diaz
 La Secretaria
 
 
 Abg. Marli Beatriz Luna
 
 
 EDD/MLL/Yurimar*.-
 
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