REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000922

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Ejercicio de Custodia), presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO CARAUCAN y KEYSUSA DAYANA MARQUEZ FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.223.970 y V-15.793.635 respectivamente, en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: “Ambos padres han decidido, que el padre ciudadano JUAN FRANCISCO CARAUCAN, ejercerá la custodia, en virtud de que el niño siempre ha estado en el hogar paterno y bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana MARIA ROSARIO CARAUCAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.924.138, la madre ciudadana KEYSUSA DAYANA MARQUEZ FALCON, expresó que el niño desde un (1) año de nacido hasta la fecha ha permanecido bajo los cuidados de su tía paterna anteriormente identificada, así mismo manifiesta que mantendrá contacto permanente con su hijo para reforzar los lazos filiales entre ambos. Queda establecido que la madre mantendrá contacto directo y permanente con su hijo durante los períodos largos de vacaciones y festividades decembrinas, y las veces que se traslade para este Estado, en virtud que tiene su domicilio en Caracas, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para el mismo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz Díaz. La Secretaria


Abg. Marli Luna.