REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-000919

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-000919. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, por requerimiento de los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE PRADO LABORI y REINA MAGLIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.199.450 y V-10.202.717 respectivamente, en beneficio de sus hijas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “1) El padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria, Banco Guayana Nº 0008-0021-08-0000033462, a nombre de la madre, aportará además el 50% de la Cesta tickets, que reciba mensual. 2) el padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Escolar que comprende uniformes y los útiles escolares, y un Bono Navideño, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,oo) que comprende vestuarios. 3) El padre posee una póliza laboral de H.C.M., que permite el reintegro de aquellos gastos médicos que no cubre de manera directa, lo cual serán depositados a la cuenta de la madre, medicinas cuando lo paguen. 4) Ambos padres estuvieron de acuerdo con lo antes expuestos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy María Díaz Abg. Marli Beatriz Luna



EMD/al.