REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2010-000857
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2010-000857. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL JOSE MARVAL CAGUANA y NORBELYS DEL CARMEN BRITO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.939.213 y V-19.909.147 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “1) El padre se compromete voluntariamente a aportarle a su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) mensuales, esta cantidad será cancelada en DOSCIENTOS CINCUENTA (BS.250,oo) quincenalmente, que será entregado en efectivo. 2) De igual forma el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, Vestido, Útiles Escolares, Uniforme Escolar, Guardería o Colegio, Medicinas, Exámenes de Laboratorio, Rayos X, Gastos Médicos, Recreación, Cosméticos y todo lo que requiera su hija. Asimismo, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS.600,oo) anualmente por concepto de Bono de Fin de Año, para lo que pueda requerir su hija por concepto de: Ropa, Calzado y Juguetes. El presente acuerdo deberá comenzar a cumplirse desde el momento de su firma”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1) El padre buscará a su hija, Un día a la semana, que podrá ser (variable), debido al horario de trabajo del padre (De lunes a viernes), en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. De igual manera el padre buscará a su hija a la residencia donde habita con su progenitora, los días Sábados desde las 08:00 a.m., debiendo hacer el retorno el día LUNES a las 07:00 a.m., pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento previo consentimiento de la progenitora. 2) El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la misma. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto al de la residencia. El presente acuerdo deberá comenzar a cumplirse desde el momento de su firma”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria,



Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Joana Rodríguez López


LMV/al.