REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-000845

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos CARLOS CORDOVA y ANGELICA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.543.165 y V-15.564.925 respectivamente, domiciliados el primero: Calle La Marina del Richard, casa S/N Isla de Coche de este Estado y el Segundo en: Urb. Nueva Venecia, sector Conuco Viejo, casa S-3, Municipio García del Estado Nueva Esparta, a favor de las niñas OMITIDO CONFORME A LA LEY de Seis (6) y Dos (2) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos en partidas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se encuentra a nombre de la niñas El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de Julio de cada año, y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Especial correspondiente a gatos de festividades decembrinas. En lo relativo a los Gastos Médicos por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de las niñas, esto correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento (50%)” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Anéxese a la presente copia certificada del acta suscrita por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de dicho acuerdo. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez

LMV/as