REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000910
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Alejandro José Carreño Alfonzo y Dialennis Milagros Suárez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.545.423 y V-18.940.386 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: 1.- El padre voluntariamente acordó fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Trescientos bolívares con cero céntimos (Bf. 300,00) quincenales, que sumara un total de Seiscientos bolívares con cero céntimos (Bf. 600,00) de manera mensual, dicha cantidad será aportada en víveres. 2.- Un bono de fin de año por la cantidad de Un mil bolívares con cero céntimos (Bf. 1.000,00) comprendidos en ropa, calzado y juguetes. 3.-Cubrirá el 50% en gastos médicos, ropas, calzado, uniformes escolares, guardería, vivienda, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la Señora Suárez”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés
Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
LJMV*moreno.-
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