REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCION ADOLESCENTE
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NX01-P-2008-000004
ASUNTO : NX01-X-2010-000022
Juez Ponente: ANA NATERA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 04 de Octubre del 2010, por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en su carácter de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir del Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NX01-P-2008-000004, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano XAVIER JOSE ORTIZ, por las razones up supra.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 07 de Octubre de 2010 y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como Ponente a quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada en esa misma fecha, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Corresponde a este Juzgador exponer el motivo por el cual invocó el día miércoles veintinueve (29) de Septiembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de Audiencia de Juicio Unipersonal, la INHIBICIÓN para conocer del presente asunto, considerando lo siguiente: PRIMERO: Quien suscribe conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: XAVIER JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 20.916.844, soltero, hijo de OSDINIA ORTIZ (V) y JOSE GREGORIO DARTHENAY (V), con domicilio familiar en la Invasión San Judas Tadeo, Sector La Chicharronera, frente a SIGO, calle 05, casa sin número, Maturín Estado Monagas, quien es señalado por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, en el presente Asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal; por cuanto fui DEFENSOR PÚBLICO, del joven supra identificado, manteniendo comunicación telefónica con sus familiares, y entrevistas semanales (Visitas carcelarias) al referido Usuario de la Defensa Pública. SEGUNDO: El debido proceso en nuestra legislación, demanda la imparcialidad del Juez, lo cual conlleva a la objetividad del Juzgador al momento de desarrollar el contradictorio, en el caso de juicio, como el Asunto que nos ocupa, y siendo que la causa que originó la asistencia y Defensa Técnica antes comentada, no es la misma que actualmente se le presenta al este Juzgador, es bien cierto que recae sobre la persona del señalado ciudadano: XAVIER JOSE ORTIZ, antes identificado, y quien suscribe, un trato de amistad, situación que se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 86.4, del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de Inhibición y Recusación. TRECERO: Este Tribunal de Juicio, garante del cumplimiento de los principios y garantías que contempla nuestra legislación, así como el fiel cumplimiento del debido proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo en la presente causa, por las razones antes expuestas, lo cual se puede evidenciar de las actas que rielan en el expediente signado NP01-P-2010- 003240, nomenclatura interna del Tribunal Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en Acta de designación de Defensor Público, de fecha Treinta (30) de abril de 2010…”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por el aludido Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
MOTIVA DE LA ALZADA
En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que el Juez, quien se manifiesta impedido, alega la causal prevista en el Numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumento de inhibición presentados por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la relación de vista trato y comunicación que ha mantenido con el ciudadano XAVIER JOSE ORTIZ, tal como lo manifiesta el juez inhibido de la siguiente manera: “…-manteniendo comunicación telefónica con sus familiares, y entrevistas semanales (Visitas carcelarias) al referido Usuario de la Defensa Pública.…” situaciones de carácter personal manifestada por el inhibida que representan un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, y como quiera que este manifiesta su subjetividad debe esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, pero en base al contenido del Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 ejusdem. Y ASÍ SE RESUELVE.-
Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de inhibición realizada por la Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NX01-P-2008-000004, en base a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que la Jueza inhibida tome nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior, La Jueza Superior,
ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA (Ponente)
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ
DMMG/MYR/ANV/MEAS/jasmin