REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2009-000482
PROCEDENCIA: Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.921.149.
DEMANDADO: ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 13.475.124.
HERMANAS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 16 de Diciembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, la cual fue incoada por la ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ en contra del ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, a favor de las Hermanas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información de los hechos: “Yo, NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ… ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro, a los fines de exponer: …en fecha 30 de abril de 2007 me divorcie del que era mi esposo el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ… se estableció una cantidad de doscientos mil Bolívares… mensuales por concepto de manutención, y desde entonces no ha cumplido con la obligación establecida, es de gran preocupación porque mis hijas tienen sus necesidades como ir al colegio, vestirse, alimentarse, ir al medico, las cuales sola no puedo cumplir, ya que estoy desempleada, me he visto forzada a recurrir a mi familia para solventar los problemas económicos que se me presentan a diario… En virtud de todo lo narrado ocurro ante su competente autoridad para solicitar demandar al ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ… por la Obligación de Manutención a favor de mis hijas… el padre.. quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor al 30% de sus ingresos y además aporte una bonificación especial por el 30% de fin de año, esto con la finalidad de cubrir los gastos que genera las fiestas navideñas y un Bono Escolar de mil quinientos… Bolívares Fuertes para cubrir los gastos de Inscripción, Uniformes y Útiles Escolares. (Folios 01 y 02).
En fecha 13 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa y ordeno la notificación de las partes intervinientes, así como la notificación de la representación fiscal. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 11 al 13). En fecha 02 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual se fijo para el día 27-05-2010, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 21).
En fecha 27 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, diligencia mediante la cual informó al Tribunal que el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, dejo de prestar sus servicios en la Empresa Distribuidora de Pescado Los Marineros y se encontraba trabajando en la Empresa Transporte de Pescado Isla de Margarita (TRAPISMAR), a los fines de que se tomaran las medidas preventivas conducentes. (Folio 23). En fecha 11 de Mayo de 2010, se ordeno oficiar a la referida empresa, a objeto de que informara al Tribunal, si efectivamente el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, prestaba sus servicios en la empresa, así como datos de sueldo, salario y beneficios. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 27 y 28). En fecha 18 de Mayo de 2010, se recibió de la Empresa Transporte de Pescado Isla de Margarita (TRAPISMAR), diligencia mediante la cual informo al Tribunal que el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, estaba prestando sus servicios en la empresa desde 09-04-2010, bajo periodo de prueba. (Folio 35). En fecha 20 de Mayo de 2010, se ordeno oficiar a la referida Empresa Distribuidora de Pescado Los Marineros, a objeto de que informara al Tribunal, si el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, prestaba sus servicios en la empresa. (Folios 36 y 37).
En fecha 27 de Mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, acompañada de sus hijas, asistidas por el Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección. Asimismo, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA del demandado, ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ. Se le cedió la palabra a la demandante y se le garantizo a las referidas hermanas, su derecho a opinar y ser oídos. Visto lo expuesto, el Tribunal dictó como Medida Preventiva de la Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y la retención de las prestaciones sociales del padre de las mencionadas hermanas, equivalente a veinte mensualidades, para lo cual se ordeno oficiar a la Empresa Distribuidora de Pescado Los Marineros. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 41 al 43).
En fecha 27 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 26-07-2010, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 44). En fecha 09 de Junio de 2010, se recibió del Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección, el Escrito de Promoción de Pruebas. (Folios 46 y 47). En fecha 15 de Junio de 2010, se dejo constancia de la culminación del lapso de las partes para consignar sus respectivos escritos de prueba y de contestación, verificándose solo la comparecencia de la ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección. (Folio 51). En fecha 15 de Junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Juan Gabriel Salazar Rodríguez, Presidente de la Empresa Distribuidora de Pescado Los Marineros, mediante la cual informa al Tribunal que se realizó el descuento de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, dicha cantidad fue consignada mediante Cheque de Gerencia N° 50-41356184, del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ. (Folios 53 y 54).
En fecha 26 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos. Se ordeno oficiar a la Empresa Distribuidora de Pescado Nazareth, a los fines de que informara al Tribunal, si el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, laboraba en dicha empresa, una vez constara las resultas del oficio se daría por finalizada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 72 y 74). En fecha 06 de Agosto de 2010, se recibió de la referida empresa, comunicación mediante la cual infamaron que el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, no laboraba en la empresa. (Folio 80). En fecha 10 de Agosto de 2010, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 81 y 82).
En fecha 13 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio por recibido el presente asunto y fijo para el día 14-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 84).
En fecha 14 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, asistida por el Abg. Yldegar García, Defensor Público de Protección. Asimismo, se dejo constancia de la presencia de las referidas hermanas, a quienes se les garantizó su derecho a ser oídas. Por otra parte se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la Abg. Angélica Pérez Fiscal Octava del Ministerio Público y del ciudadano ALIS ALDEMAR GUEVARA RUIZ. Se le cedió la palabra a cada una de las parte presentes. La audiencia se celebró conforme a lo consagrado en el artículo 484 de la LOPNNA, procediéndose a pronunciar oralmente la parte dispositiva de la sentencia.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 10-11-1997, por el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 444, folio 223 vuelto, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 06-10-1997 (13 años) y que es hija de los ciudadanos ALIS ALDEMAR GUEVARA RUIZ y NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 09-04-2003, por el Registrador Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 100, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 28-02-2003 (7años) y que es hija de los ciudadanos ALIS ALDEMAR GUEVARA RUIZ y NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ. (Folio 02). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la Sentencia de Divorcio, correspondiente al Asunto OH03-S-2007-000371, contentivo de la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ALIS ALDEMAR GUEVARA RUIZ y NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ; la sentencia fue suscrita por la extinta Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 30-04-2007, mediante la cual se declaro CON LUGAR, quedando disuelto el vínculo conyugal. Asimismo se estableció lo concerniente a las Instituciones Familiares, siendo pertinente señalar que se estableció la obligación de manutención a favor de los referidos hermanos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200,00), monto que debía entregar personalmente y puntualmente el ciudadano ALIS GUEVARA RUIZ a la ciudadana NAIRUBIS VARGAS RODRIGUEZ. Asimismo se fijó que los gastos relativos a educación, festividades navideñas, médicos, medicinales, clínicas, tratamientos, etc y cualquier gasto que se genere sería cubierto por ambos padre en un 50% cada uno. (Folios 04 al 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que fue fijado un monto de obligación de manutención en el año 2007, el cual es objeto de revisión.
PRUEBA DE INFORME:
DOCUMENTALES
1) Documento de fecha 15-06-2010, suscrito por el ciudadano Juan Gabriel Salazar Rodríguez, Presidente de la Empresa Distribuidora de Pescado Los Marineros, mediante la cual informa al Tribunal que se realizo el descuento de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, dicha cantidad fue consignada mediante Cheque de Gerencia N° 50-41356184, del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ. (Folios 53 y 54).
2) Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 14-05-2010, por el ciudadano Asunción Salazar, Administrador de la Empresa: Transporte de Pescado “Trapismar”, mediante la cual se informo al Tribunal, que el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, para la fecha indicada se encontraba en periodo de prueba desde 09-04-2010, percibiendo un sueldo mensual de Mil Ochenta y nueve Bolívares (Bs. 1.089,00). (Folio 35). 3) Oficio S/N, suscrita en fecha 15-07-2010, por el ciudadano Wilfredo Pereira Director de Personal, de la Empresa Distribuidora de Pescado Nazareth, mediante la cual se informo al Tribunal que el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, no tenia ninguna relación laboral con la empresa. (Folio 80). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden se tratan de documentos privados emanados de tercero que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta Juzgadora los apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, se accionó ante esta Instancia Judicial, a los fines que el Tribunal revisara el monto de obligación de manutención que fue fijado por sentencia de divorcio emanada de la extinta Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 30-04-2007, correspondiente a los ciudadanos ALIS ALDEMAR GUEVARA RUIZ y NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, en beneficio de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, hijas de los referidos ciudadanos, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano ALIS GUEVARA RUIZ fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a sus hijas, por lo que quien suscribe atendiendo a lo consagrado en el artículo 482 y 328 de la LOPNNA, observa que en la presente causa, hay suficientes hechos que pudieran constituir causales de privación de patria potestad del ciudadano, ALIS GUEVARA RUIZ, en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la LOPNNA se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
En este sentido, respecto a las necesidades de las hermanas de autos, se evidencia que cuentan con 13 y 7 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.
En relación a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el mismo laboraba en la Empresa Distribuidora de Pescado Los Marineros, para el momento que se inicio el presente juicio, en tal sentido consta en actas que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó medida preventiva, consistente en la retención de las prestaciones sociales del referido ciudadano, equivalente a veinte mensualidades en razón de quinientos bolívares mensuales, lo cual fue debidamente acatada por el empleador, remitiendo a esta Instancia Judicial cheque de gerencia a nombre de la madre custodia, en consecuencia, se ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a este Circuito, la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Confederado, a los fines de depositar dichas mensualidades futuras de manutención a favor de las hermanas, cumpliendo así con lo ordenado, en tal sentido en dicha cuenta se depositó la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (1000,00Bs), no obstante en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante refirió que ha tenido que disponer del dinero a los fines de pagar mensualidades adeudadas en el colegio de sus hijas, así como la inscripción, uniformes, útiles escolares, a tal efecto quien juzga le requirió la libreta de ahorros, en la cual se evidencia que a la fecha del 7 de octubre de 2010 había un saldo a favor de 719,11 Bs por lo que se hizo un llamado de atención, explicando que la finalidad del embargo de las prestaciones ordenadas, era la de garantizar obligaciones futuras, no deudas atrasadas, en consecuencia este tribunal ordena a la ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, a justificar y rendir cuentas del monto que gastó, el cual a la fecha es de 9.280,89, Bolívares, ahora bien, se establece que no deberá justificar en la rendición, ni los montos de manutención correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de 500 Bs mensuales, lo cual suma un total de 3000 Bs, ni la bonificación especial por gastos escolares (uniformes y útiles), de las referidas hermanas, la cual se fija en la cantidad de 2000 Bs, en consecuencia la mencionada ciudadana deberá rendir cuenta al Tribunal de Ejecución de la cantidad de 4280 Bolivares. No obstante, quien Juzga a los fines de garantizar el derecho que tienen la adolescente y la niña a la salud y a los servicios de salud, establece que los gastos de medicamentos, o consultas médicas que requieran las hermanas, sean cubiertas en proporciones iguales por ambos progenitores, en este sentido y tomando en cuenta que fue embargado las prestaciones sociales del obligado alimentario y que se ordenó la rendición de cuentas, se establece que además de no justificar el monto fijo de las mensualidades señaladas con anterioridad y bonificación escolar, también se considerará los gastos de salud que hayan requerido las hermanas desde el mes de junio, para ello la progenitora deberá consignar en el expediente las facturas (legales), a los fines que el Tribunal de ejecución modifique el monto a rendir, el cual hasta los momentos es de 4280 Bolívares.
Riela en autos constancia de trabajo de fecha 14-05-2010 del obligado alimentario, suscrita por el ciudadano Asunción Salazar, Administrador de la Empresa: Transporte de Pescado “Trapismar”, mediante la cual se informó al Tribunal, que el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, para la fecha indicada se encontraba en periodo de prueba desde 09-04-2010, percibiendo un sueldo mensual de Mil Ochenta y nueve Bolívares (Bs. 1.089,00), no obstante consta por declaración de la parte demandante, que el referido ciudadano renunció a dicha empresa al conocer del oficio enviado por el Tribunal. En este orden de ideas, la demandante requirió al Tribunal que se oficiara a la Empresa Distribuidora de Pescado Nazareth a los fines que se sirviera informar si el referido ciudadano prestaba sus servicios, a tal efecto se libró oficio, respondiendo la empresa en fecha 15-07-2010, que el ciudadano ALIS ADELMAR GUEVARA RUIZ, no tenía ninguna relación laboral con este ente, circunstancias que adminiculadas en su conjunto son indicios de la falta de estabilidad laboral la cual puede ser entendida como evasión a la responsabilidad económica por parte del obligado alimentario respecto a sus hijas.-
Observa quien juzga que no riela en las actas procesales, información sobre la capacidad económica actual del obligado alimentario como elemento que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, en consecuencia para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, así como los principios de proporcionalidad, el reconocimiento del trabajo del trabajo del hogar como actividad económica, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial.
Por todo lo expuesto y por cuanto el demandado no probó en el lapso legal establecido, algún elemento que pudiera justificar el desacuerdo en relación al aumento del quantum solicitado en beneficio de sus hijas, el cual es la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y considerando el hecho notorio comunicacional ((http://www.ine.gov.ve), que la cesta básica alimentaria esta establecida para el mes de septiembre de 2010, en un monto de 1334,67 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 266,93 Bolívares mensuales, es por lo que este tribunal acuerda aumentar la obligación de manutención al monto solicitado, monto que será pagadero una vez sea rendida la cuenta y compensada en caso que el Tribunal de Ejecución lo considere procedente, respecto a los razonamientos efectuados en este fallo, a los fines de determinar desde que mes le corresponde prever la manutención, para lo cual el Tribunal Ejecutor podrá auxiliarse del contador adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de su determinación.-ASI SE DECIDE.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana, NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.921.149, a favor de sus hijas, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) y siete (7) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano, ALIS ALDEMAR GUEVARA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 13.475.124, en consecuencia se aumenta la obligación de manutención para cada hija, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADAS HERMANAS, LA CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), lo cual equivale al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010. Este monto alimentario deberá aumentarse en caso de recibir el obligado alimentario incremento o ajuste de sueldo en igual porcentaje que el aumento o ajuste percibido, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales para las referidas hermanas, la cual se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, el equivalente a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1000,00), que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000,00), que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. TERCERO: Se establece que los gastos médicos o de salud que requieran la adolescente y la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requieran. CUARTO: Se ordena a la ciudadana NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, a rendir cuenta al Tribunal de Ejecución de la cantidad de 4280 Bolivares. No obstante, dicha cantidad se le debe descontar los gastos de salud que hayan requerido las hermanas desde el mes de junio, para ello la progenitora deberá consignar en el expediente las facturas legales, a los fines que el Tribunal de ejecución modifique el monto a rendir, el cual hasta los momentos es de 4280 Bolívares. QUINTO: Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano, ALIS ALDEMAR GUEVARA RUIZ, en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del momento que determine el Tribunal Ejecutor con auxilio del contador adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones, luego de la rendición de cuentas, para lo cual el Juez de ejecución deberá acordar la fecha del comienzo de estos depósitos mediante auto a tal efecto. En este orden de ideas, el depósito deberá hacerlo el referido ciudadano a nombre de la ciudadana, NAIRUBIS YVESTHE VARGAS RODRIGUEZ, en la cuenta de Ahorros Nº: 0141-0009-10-0092475634 de la entidad financiera, Banco Confederado SEXTO: Se levantan las medidas preventivas, decretadas en fecha 27 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. SEPTIMO: Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de patria potestad en contra del ciudadano ALIS ALDEMAR GUEVARA RUIZ. OCTAVO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp: OP02-V-2009-000482 Sentencia: 92/2010
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