REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2009-000221

PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDANTE: VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.340.
DEMANDADA: EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.266.
BENEFICIADOS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: CUSTODIA

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de los referidos Hermanos, la cual fue incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, debidamente asistido por el Abg. Pedro Luís Linares, Fiscal VI (e) del Ministerio Publico, contra la ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ.

En el escrito recibido, se aprecia la siguiente información: “La presente pretensión tiene como Objeto la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN ESPECIFICO LA CUSTODIA, de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, la cual pido sea atribuida en lo al ciudadano VICTOR HERNANDEZ ROJAS… Al momento de su comparecencia… previa remisión del Consejo de Protección… del Municipio Tubores de este Estado, el ciudadano… manifestó: La ciudadana EVELYN ZABALA RODRIGUEZ, madre de mis hijos se fue de vacaciones a Punto Fijo con mis hijos en el año 2008, luego ella regreso y me los entrego, yo los inscribí en el colegio aquí en Margarita, ella se fue de nuevo a Punto Fijo y nunca mas regreso a la casa, ni llamo mas para saber de los niños, ni hablar con ellos, yo le envié varios citaciones y no acudió a las mismas, yo quiero hacerme cargo como lo venido haciendo de mis hijos y tener la Responsabilidad de Crianza de ellos. Ante estos planteamientos esta representación fiscal considero oportuno agotar una vía conciliatoria a fin de tratar esta institución familiar, gestión esta que resulto del todo infructuosa, en virtud que fue imposible lograr la comparecencia de la ciudadana EVELYN ZABALA RODRIGUEZ…” (Folios 01 y 02).

En fecha 07 de Julio de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO, el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Estado Falcón. Asimismo, se ordeno notificación del Fiscal VI del Ministerio Público. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 08 al 11).

En fecha 25 de Noviembre de 2009, se recibió del Tribunal de Protección del Estado Falcón, Informe Técnico Integral, las resultas del exhorto, mediante el cual se acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, la cual fue debidamente recibida y firmada por la referida ciudadana. (Folios 16 al 27).

En fecha 1 de Diciembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse recibido del Tribunal de Protección del Estado Falcón, el exhorto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada en el presente asunto, dejando constancia que se dejaría transcurrir el termino de distancia. (Folio 28). En fecha 10 de Diciembre de 2009, una vez transcurrido el termino de distancia, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14-04-2010, la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 29).

En fecha 14 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, acompañado de sus hijos. Igualmente se encontraba presente, la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ. Asimismo, se dejo constancia de haberse escuchado la opinión de los referidos hermanos. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folios 31 y 32).

En fecha 16 de Abril de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 05-08-2010., la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 33).

En fecha 12 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos. (Folios 35 al 43). En fecha 03 de Mayo de 2010, se dejo constancia que en fecha 30-04-2010, se venció el lapso de las partes para la consignación de los Escrito de Prueba y de Contestación en el presente asunto, habiéndose verificado solo la comparecencia de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal Sexta del Ministerio Público. (Folio 44).

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno el Informe Parcial Psico-Social, el cual fue ordenado mediante auto y oficio de fecha 06-05-2010. El referido informe fue suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, y fue practicado al ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y a sus hijos. (Folios 50 al 55).

En fecha 04 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. Dalia Carrillo. Asimismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, ni por si ni por medio de apoderados. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos. Siendo que no se requería de la incorporación o análisis de otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 56 y 57). En fecha 06 de Agostos de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en tal sentido se acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su reitineración. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 58 y 59).

En fecha 11 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 11-10-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 61).

En fecha 11 de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio de la presente causa, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, se dejó constancia la comparecencia del ciudadano: VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, acompañado de sus hijos, a quienes se les garantizó el derecho a ser oídos en el presente asunto, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de a Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga Adscrita a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte, NO COMPARECIERON, la ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, ni la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Dalia Carrillo, así como la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de Protección.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) APORTADAS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES suscrita en fecha 09-08-1996, por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 296, en el Libro de Registros Civil de Nacimientos del año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 29-05-1996 y que es hijo de los ciudadanos VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita en fecha 19-10-2001, por el Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 457, en el Libro de Registros Civil de Nacimientos del año 2001, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19-07-2001 y que es hijo de los ciudadanos VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ. (Folio 04) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples del Expediente Administrativo N° 1332-09, llevado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, aperturado a favor de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la violación de los derechos a un nivel de vida adecuado y a la Integridad Personal. En dicho expediente administrativo consta acta de denuncia formulada por el progenitor de los niños ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, en fecha 02-04-2009, mediante la cual manifestó que la progenitora de sus hijos, ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, los abandono, que vive en Punto Fijo, Estado Falcón y que no ha mostrado interés en saber y hablar con sus hijos. Igualmente consta acta suscrita por los referidos hermanos, en la cual se les garantizó su derecho a ser oídos. (Folios 39 al 41). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, no obstante quien Juzga observa que el citado organismo de protección aperturó expediente administrativo, lo cual no era necesario en el presente asunto, por cuanto la solicitud o denuncia por parte del ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, estaba fuera de sus competencias, procediendo solo una referencia al Ministerio Público o a Defensa Publica y no la apertura de un expediente administrativo.-
4) Copias simples de Constancias de Estudio, suscritas en fecha 12-04-2010, por las Profesores Emmanuel Caraballo y Lucinda Romero, Director y Sub-Directora, de la U.E.N.L.B. “Las Hernández”, del Estado Nueva Esparta; mediante las cuales dejaron constancia, que los referido Hermanos, son alumnos regulares de dicha institución, cursando para la fecha indicada, el Segundo Año Sección “C” del Sistema Secundario y el Tercer Grado Sección “C” del Sistema Primario, respectivamente. (Folios 42 y 43). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simples indicios, ya que este al ser apreciados en su conjunto son útiles para demostrar que se le ha garantizado a los referidos hermanos su derecho a la educación.

2) REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

PERICIAL:
1) Informe Técnico Integral, emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado al ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS y a los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “El núcleo familiar del señor Víctor Gregorio, actualmente se encuentra desintegrado en su estructura, debido a la ruptura de la relación conyugal y materna filial, al separarse la señora Evelin Zabala definitivamente del hogar en común, quien al finiquitar su relación de pareja con el señor Víctor Gregorio, igualmente se ha distanciado de sus hijos perdiendo todo contacto con ellos. En vista a ello el señor Víctor Gregorio, ha asumido la atención de sus hijos con apoyo de su familia extendida quienes colaboran diariamente en esta rutina, especialmente en la alimentación y apoyo académico. Igualmente, los ha incorporado a actividades deportivas en las cuales se encarga de que asistan continuamente. Ambos hijos se sienten integrados y protegidos en el hogar del padre, en sintonía afectiva con él y apoyados en sus deseos y necesidades. Resultaría conveniente que el grupo familiar asistiera a orientación psicológica para obtener herramientas para manejar el distanciamiento de la figura materna y reestructurar su estilo de vida y referir a IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESa psicopedagogía en el IPASME dado la presencia de un trastorno de déficit de atención con predominio hiperactivo- impulsivo.”. (Folios 50 al 55). A dicho informe esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

3) APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, ésta no promovió ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.

Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.

El caso de autos, procede de la Fiscalía Sexta en materia de protección niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, accionó en fecha 02 de julio de 2009 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, respectivamente, en virtud que la progenitora, ciudadana, EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, se fue del hogar dejando a los niños, en el año 2008, encontrándose desde ese momento residenciada en la ciudad de Punto Fijo.

Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ fue notificada del presente asunto por notificación por boleta, mediante exhorto que se libro a tal efecto, sin embargo, la mencionada ciudadana, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su hijos, como atributo de la Responsabilidad de Crianza.

De las pruebas aportadas en el presente juicio se evidencia que los referidos hermanos han convivido con su progenitor, y que están escolarizados, estudiado en U.E.N.L.B. “Las Hernández”, en la actualidad cursando cuarto grado y tercer año de bachillerato. En consecuencia, el ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, al recurrir a esta instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de sus hijos, custodia que “de hecho” las ha detentado, garantizándole a sus hijos la protección de sus derechos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado a sus hijos, refiriendo que la madre de sus hijos, no se ha comunicado ni ha establecido contacto con ellos, a pesar de conocer los números telefónicos y lugar de residencia, circunstancia que preocupa a quien Juzga, por cuanto puede ocasionar daños emociones a sus hijos, en este sentido, quien Juzga, considera fundamental la sugerencia contenida en el Informe elaborado por las expertas del Equipo Multidisciplinario, en relación a la orientación psicológica del grupo familiar a los fines que obtengan herramientas para manejar el distanciamiento de la figura materna, en consecuencia se INSTA al ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ a retirar la correspondiente referencia ante la OEM a los fines señalados.-

En este orden de ideas, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, los cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a sus hijos la protección integral y que tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto que esta necesita para su sano desarrollo. Asimismo es fundamental la opinión de los referidos hermanos, quienes al garantizarle el derecho a ser oídos, manifestaron que se sienten bien con su padre y que su madre no los llama para saber de ellos.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que los referidos hermanos tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijos. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA insta al precitado ciudadano a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora, no custodia, ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijos.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda incoada por la Fiscalía Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.146.340, en contra de la ciudadana, EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-15.202.266. En consecuencia se OTORGA, al ciudadano, VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, EL EJERCICIO DE CUSTODIA de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y de nueve (09) años de edad, respectivamente. SEGUNDO Se INSTA al ciudadano, VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, a promover el contacto personal y directo de sus hijos con su progenitora, no custodia, ciudadana EVELYN DEL CARMEN ZABALA RODRIGUEZ, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de sus hijos. TERCERO: En observancia a las sugerencias y conclusiones del informe emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE INSTA al ciudadano VICTOR GREGORIO HERNANDEZ ROJAS, a retirar por ante la Oficina del Equipo Multidisplinario adscrito a este Circuito Judicial, referencia para que asista con sus hijos a orientaciones psicológicas a los fines de obtener las herramientas necesarias para manejar el distanciamiento de la figura materna y reestructuración del nuevo estilo de vida.- Así como la referencia para el niño, IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a psicopedagogía en el IPASME dado la presencia de un trastorno de déficit de atención con predominio hiperactivo- impulsivo..
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

Exp: OP02-V-2009-000221 Sentencia: 85/2010