REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2010-000003
MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZA RECUSADA: JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2009-000118


Conoce esta Juzgadora de la recusación planteada por la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.992.648, asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN ALBERTO RUBY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 118.631 en contra de la Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el asunto relativo a la solicitud de Custodia de la niña SOFIA GISSELLE CHAMULA REYES signado bajo el Nro. OP02-V-2009-000118, fundamentada dicha recusación en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del resumen de la audiencia celebrada el 23 de Septiembre de 2010, contenido en el acta respectiva, que el abogado JUAN ALBERTO RUBY, expuso lo siguiente en dicho acto: “Buenas tardes ciudadana Jueza y Secretaria. Ratificamos el escrito de recusación en todas sus partes y lo promovemos como prueba. La parcialidad de la Juez se ve evidenciada no solo en esta causa sino que hay otros 2 expedientes en donde somos las mismas partes y hay situaciones en donde se evidencia la imparcialidad de la jueza hacia mi cliente, la audiencia del 22 de octubre de 2009 en el asunto OP02-V-2008-677. La recusación se hace en virtud de la medida decretada por la juez a petición de la otra parte. A esa medida pedimos a la juez que se revocara y pedimos audiencia en la cual no podemos acudir. Solicite varias veces el expediente y nunca estuvo en archivo siempre estaba en secretaria. En la audiencia la juez modifico el acuerdo.. En fecha 10 02 10 se realizó audiencia en la cual la contra parte ofende a mi defendida y aun así la ciudadana jueza modifico la sentencia dictada por la sala de apelaciones…de Caracas sin estar presente la ciudadana Giselle Reyes. Se evidencia que la juez actúa de manera parcial modificando una sentencia, teniendo mi representada que traer a la niña a la isla. También se denuncio ante la inspectoría de tribunales la conducta de la ciudadana juez, al final de mi exposición consignare copia de escrito de ampliación de denuncia. Hay un hecho sobrevenido en este expediente. La juez se inhibió con respecto a mi persona, y en los escritos de descarga manifiesta que se siente ofendida. Consigno el acta donde ella se inhibe y la juez superior lo declara con lugar. Agrego que el día martes en la audiencia que se celebro aquí la contraparte manifestó el cambio de la sentencia y que no fue una auto composición sino que fue hecho sin la presencia de la ciudadana Giselle Reyes. Consigno la ampliación del escrito de denuncia de la ciudadana jueza ante la inspectoria de tribunales y del acta de inhibición de la jueza. Quiero insistir que uno de los hechos mas graves además de la modificación de la sentencia, es en donde se toma la medida de prohibición de salida del país por motivos de salud y por la contumacia de la madre. Allí se denota la parte sujetiva de la jueza. Es Todo.”

Por su parte, la Jueza recusada el día de la audiencia consignó escrito del cual se extraen de forma resumida los siguientes alegatos:

Como primera defensa plantea la extemporaneidad de la recusación, por cuanto señala que la misma fue interpuesta cuando se dictó el auto fijando la oportunidad de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, fecha que coincide con la oportunidad del decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País y que por tanto no encuadra en ninguna de las oportunidades señaladas en la normativa que rige la materia.

Asimismo, expresa dicha funcionaria en su escrito, que la recusación objeto de esta incidencia se fundamenta en la enemistad presunta entre su persona y la recusante, consagrada en la causal sexta (6ta) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que a los fines de precisar los términos es fundamental indicar que la doctrina ha señalado de manera reiterada como debe conceptualizarse la enemistad manifiesta, estableciendo que esta se configura cuando existan frases ya sean hirientes, ofensivas o despectivas entre el Juez y alguna de las partes o cuando han ocurrido injurias, amenazas, improperios o agresiones los cuales deben ser probados en los autos y en este caso nunca entre su persona y la recusante existió un trato irrespetuoso e irreverente, ni tampoco hubo discusiones u ofensas durante toda la etapa cognitiva del procedimiento, por ello le causa extrañeza que existiera esa animadversión o enemistad en su contra y por ello es a la recusante a quien le corresponde probar que se encuentra incursa dentro de la causal invocada. De igual manera, manifiesta dicha funcionaria, que por enemistad manifiesta es por lo que la denuncian ante la Inspectoría de Tribunales en el mes de Octubre de 2009 y que de la lectura de dicho escrito se infiere que en virtud de ser decretada una medida de prohibición de salida del país, es por lo que la parte recusante considera que se dio origen a la enemistad manifiesta. Por lo expuesto, solicita que la recusación presentada sea declarada sin lugar.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla dentro de su normativa legal procedimiento alguno para tramitar las recusaciones e inhibiciones de los funcionarios judiciales. Sin embargo, dentro de su amplio articulado encontramos el artículo 452, que es una norma que permite, u ordena para la resolución de los casos la aplicación supletoria de otras leyes, tales como en primer término por su carácter de Ley Orgánica, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego el Código de Procedimiento Civil y en tercer lugar las del Código Civil, siempre que no se opongan a las disposiciones allí previstas.

En este sentido tenemos, que acatando lo dispuesto en el referido artículo debe el Juzgador en primer término acudir a la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si esta no resulta aplicable al caso concreto, debe acudir a ls demás leyes supletorias.

En el caso de autos, a juicio de esta sentenciadora resulta aplicable el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del estudio de las actas del expediente o asunto principal de Revisión de Custodia signado con el N° OP02-V-2009-000118, se desprende que en dicho juicio no se ha iniciado la Audiencia Preliminar, por cuanto si bien la misma fue fijada, la recusación fue intentada antes de que se celebrara, por tanto a criterio de esta Juzgadora la recusación fue intentada en tiempo útil y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa entonces esta Juzgadora a realizar el análisis y estudio de las actas a los fines de determinar si es procedente o no la recusación intentada.

La Recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera cabal, transparente e imparcial, se trata entonces, de un recurso con el que cuentan los justiciables, cuyo objeto es garantizar a las partes la posibilidad de excluir del conocimiento de su causa a aquel Juez o Jueza que por alguna circunstancia preexistente o sobrevenida, resulte no idóneo por carecer de imparcialidad, al estar vinculado de alguna forma a una de las partes objeto del litigio. La recusación comporta la incompetencia subjetiva del funcionario.

Para que prospere la recusación, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos:
Primero: Que el recusante realice una descripción clara de los hechos concretos que dan lugar a la interposición de la misma.
Segundo: Que los hechos planteados estén relacionados de tal forma con la actuación del funcionario recusado que den lugar a su incompetencia subjetiva.
Tercero: Debe estar demostrado el nexo causal entre los hechos alegados y la o las causales de recusación invocadas.

Ahora bien, analizando el caso en concreto se observa:

El argumento central de la recusación propuesta se sintetiza en dos circunstancias:
La primera, la supuesta enemistad de la Jueza recusada con la parte demandada ciudadana GISSELLE REYES CASTRO, lo cual de acuerdo a lo expuesto por la mencionada ciudadana, da lugar a la toma por parte esta Jueza de una serie de decisiones que la perjudican y violentan sus derechos y los de su hija, convirtiéndose dicha funcionaria según lo alegado por ella, en el brazo ejecutor de los deseos de su contraparte el señor FERNANDO CHAMULA.
La segunda, la denuncia interpuesta por la recusante en contra de la Jueza recusada Dra. JOSEFINA GONZALEZ, ante la Inspectoría General de Tribunales por parcialidad manifiesta, hecho éste que según alega la ciudadana GISSELLE REYES CASTRO ha enemistado a dicha Jueza con su persona.

En la audiencia celebrada con motivo a esta recusación, el apoderado judicial de la recusante abogado JUAN ALBERTO RUBY, una vez realizada su exposición, presentó como prueba de sus alegados los siguientes documentos en copia simple:
1.- Acta de Inhibición de la Jueza JOSEFINA GONZALEZ en el asunto OH03-S-2006-000318, y sentencia donde el Juzgado Superior declara Con Lugar la misma, prueba que consigna como demostración de un hecho sobrevenido que a su decir, demuestra la enemistad de la jueza hacia su persona y la de su mandante, pues este expediente corresponde a un caso en el cual él es parte, pero que no tiene nada que ver con este que nos ocupa y sin embargo, la Jueza Josefina González se inhibió respecto a su persona manifestando que se siente ofendida. En cuanto a esta prueba, estima quien suscribe que por tratarse la citada Inhibición de un hecho ocurrido después de la recusación que nos ocupa, no es posible tenerlo como demostrativo de la causal de la misma invocada, pues,
la lógica indica, que al ser la referida inhibición posterior a la recusación aquí decidida, pareciera que la primera es consecuencia de la segunda y no como alega el apoderado judicial de la recusante. Es tal sentido, se desecha dicha prueba por no aportar elementos útiles a la resolución del presente caso.


2.- Constante de tres (3) folios útiles, escrito de ampliación de denuncia interpuesta por su mandante en contra de la Jueza recusada ante la Inspectoría General de Tribunales, adscrita a la Dirección Ejecutiva a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con base a su decir, por evidentes actos de parcialidad que demuestran la enemistad hacia su persona. En relación a esta prueba, tenemos que dicho documento además de ser presentado en copia simple, no es demostrativo de la causal de recusación invocada, esto es, de la presunta enemistad de la jueza recusada con la denunciante-recusante, por cuanto, no consta en los autos, que la Jueza recusada tuviese conocimiento de la prenombrada denuncia interpuesta en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales con lo cual queda desvirtuado el hecho de que la supuesta enemistad es consecuencia de este acto, por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien en relación a este punto, es preciso señalar que es criterio de este Tribunal que las denuncias interpuestas ante la Inspectoría de Tribunales en contra de algún funcionario integrante del Poder Judicial, no constituyen motivo para la separación obligatoria de dicho funcionario del conocimiento de la causa por la cual se le denuncia, ya que es deber del funcionario, en este caso del Juez, mantenerse imparcial y objetivo en su función, y no sentirse afectado por comentarios o acusaciones que puedan realizar alguna de las partes, sino entender que esto forma parte de la actividad jurisdiccional, siendo la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales un derecho con el que cuentan los ciudadanos ante el comportamiento no idóneo de un funcionario y cuyo fin no es otro, que garantizar una justicia transparente, eficaz, oportuna, etc. La decisión de separarse o no de un caso con ocasión a una denuncia de este tipo, queda dentro del fuero interno del juez, pues solo él puede medir si este acto lo predispone de tal manera, que siente comprometida su imparcialidad y esto deriva su incompetencia subjetiva.

En cuanto a lo señalado en relación a que las decisiones dictadas por la Jueza recusada, en los juicios que tiene a su conocimiento de la recusante y su contraparte ciudadano FERNANDO CHAMULA son demostrativas de la aludida enemistad, quien suscribe observa que se trata de actos jurisdiccionales dictados por dicha Jueza en el ejercicio de esta función, sobre los cuales las partes pueden ejercer los medios de impugnación correspondientes, y por tanto no se pueden apreciar como evidencia de la enemistad invocada por la recusante de la Juzgadora A-quo hacia su persona. Y ASI SE DECIDE.

Concluido el anterior análisis resulta imperativo para esta Juzgadora afirmar que la Causal de Recusación invocada por la ciudadana GISSELLE REYES en contra de la Jueza JOSEFINA GONZALEZ, es decir, la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el Ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se observa demostrada en las actas que conforman el presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada en fecha 05/02/2009 por la ciudadana GISSELLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.992.648, asistida por el abogado JUAN ALBERTO RUBY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.631, en contra la Dra. JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el Asunto signado como OP02-V-2009-000118, según nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior Accidental,
MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I.
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLÁN



En la misma fecha, seis (06) de Octubre de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria.
MARIA TERESA MILLÁN

MRR.