ASUNTO : VP02-S-2010-007622
RESOLUCION N°.-1324-10

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 , Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ASDRUBAL RAMON URDANETA ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición a cargo de la Abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del Defensor Privado Abogado: YGMER DIAZ, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: ASDRUBAL RAMON URDANETA, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad No 19.213.528, hijo de SABINA URDANETA Y BENCI VILLALOBOS, residenciado en la PAZ sector el Hondito, casa 54 cerca de la Agencia de Lotería Marira, parroquia José Ramón Yépez, del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 04 de Octubre de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 , Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado:, ASDRUBAL RAMON URDANETA, en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela al folio tres (3) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la: DENUNCIA: de fecha 04 de Octubre de 2010 formulada por la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ. quien expuso entre otras cosas: “ Ayer domingo 03 de Octubre como a las 07:00 de la noche, yo estaba en mí casa cuando llegó mi pareja: ASDRUBAL URDANETA, borracho y me comenzó a insultar y a pegarme, yo me defendí le dí una cachetada ……regreso para mi casa y agarró un palo y me fue a dar y yo metí el brazo y me partió el brazo con el palo, cuando comencé a gritar el se fue y después me llevaron para el hospital de la Concepción …..esta mañana mi papá trató de hablar con Asdrúbal para que corriera con los gastos ya que tienen que operarme y todavía estaba tomando y le dijo que hiciéramos lo que quisiéramos …”Riela al folio seis (6). ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA,: De fecha: 04 de Octubre de 2010, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 , Cuarta Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las características, y condiciones del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos. Riela al folio cuatro (4). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS :De fecha: 04 de Octubre de 2010 la cual fue firmada por el imputado. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 03 de Octubre de 2010, del Hospital Universitario de Maracaibo , donde se deja constancia que la víctima de marras presenta fractura de su brazo izquierdo. Riela al folio siete (7). Conforme a lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado, considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como lo es la establecida en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ASDRUBAL RAMON URDANETA, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad No 19.213.528, hijo de SABINA URDANETA Y BENCI VILLALOBOS, residenciado en la PAZ sector el Hondito, casa 54 cerca de la Agencia de Lotería Marira, parroquia José Ramón Yépez, del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia. por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. ORDINAL 8°: La presentación de dos (2) fiadores de buena conducta, responsables y con capacidad económica para responder por las obligaciones contraídas por el hoy imputado. Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: NUMERAL 3°: La salida inmediata de la residencia en común, autorizado a llevar consigo solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 5°: La prohibición de acercarse a la mujer agredida, en su lugar de residencia, estudio o trabajo. Numeral 6°:La prohibición al presunto agresor de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Numeral 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. Considera este Tribunal que el presente proceso debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ASDRUBAL RAMON URDANETA, Venezolano, mayor de edad, estado civil concubino, fecha de nacimiento, titular de la cédula de identidad No 19.213.518, hijo de SABINA URDANETA Y BENCI VILLALOBOS, residenciado en la PAZ sector el Hondito casa 54 cerca de la Agencia de Lotería Marira, LA PAZ Estado Zulia. de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 3°: Presentarse ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días. Numeral 8°: La presentación de dos fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones contraídas por el hoy imputado, y con domicilio en el territorio nacional. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA ARBELAEZ. QUIEN QUEDARA PRIVADO PREVENTIVAMENTE EN EL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL BUNKER Nº 1 A LOS FINES DE GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FISICA, HASTA TANTO CUMPLA CON LA PRESENTACION DE LOS DOS FIADORES. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87, ORDINAL 3°, La salida inmediata de la residencia en común, autorizado a llevar consigo solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la victima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6: La Prohibición de realizar actos de intimidación, persecución o acoso, por el mismo o por terceras personas, contra la víctima o a algún miembro de su familia; y ORDINAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. SE DECLARA CON LUGAR, la petición de la defensa privada en cuanto al traslado del ciudadano: ASDRUBAL RAMON URDANETA hoy imputado, para la medicatura forense, para que se le practique la evaluación médica pertinente, para el día viernes 08-10-2010, a las 08:30 A.M, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense y a la Policía regional del estado Zulia para su traslado, como al centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG: ROSARIO CHACON
ABOG. DORIS MORA.