ASUNTO : VP02-S-2009-002755
RESOLUCION N°.-1321-10


Visto la Audiencia Oral fijada por este tribunal para dar respuesta a la solicitud de la víctima de autos: ciudadana: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al acusado: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA, en la Audiencia Preliminar de fecha: 15 de Marzo de 2010, específicamente sobre las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contempladas en el articulo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha:15 de Marzo de 2010 , se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. MANUELA ALVARADO , de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Se acordó el Sobreseimiento de la causa por el delito de AMENAZA , previsto en el artículo 41 de la Ley Especial. TERCERO: Se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.775.175, de profesión u oficio Oficial de seguridad Ciudadana, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 124, casa N° 67 C-55, a seis casa de la Unidad Educativa “ Monseñor Rafael Arias Blanco”, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Por el lapso de un (1) año contado a partir de esa fecha, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez cada noventa (90) días. 2.) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al tribunal. debiendo residir en la dirección aportada y en caso de cambiar notificar al tribunal. 3.) Tiene prohibido cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos. 4.) Respetar y cumplir las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Las cuales una vez verificado su cumplimiento darían lugar al Sobreseimiento de la causa o en su defecto a la imposición de la pena correspondiente en virtud de la admisión de hechos previamente realizada por el acusado de autos. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En fecha: 06 de Octubre de 2010 , se celebró la Audiencia Oral, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: ROSARIO CHACON DE GUERRERO, actuando como Jueza Segunda Provisoria en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Abogado: MANUEL ARAUJO; e iniciada la audiencia, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera en forma oral los argumentos que tuviere en relación al planteamiento de la víctima: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ tomando la palabra el abogado: FREDDY REYES FUENMAYOR, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien manifestó textualmente lo siguiente: “La ciudadana victima comunico al Ministerio Publico que el ciudadano CARLOS RUIZ, tiene en su poder varios bienes u objetos que son de su propiedad y que ella a su vez también tiene unos objetos que pertenece al ciudadano CARLOS RUIZ, con motivo de tal situación informa a la ciudadana victima que CARLOS RUIZ, utilizó a una tercera persona para solicitarle que ella le devolviera esos objetos. En tal sentido considera la fiscalia que a pesar de que tal asunto no constituye el objeto del presente objeto penal, pero que a su vez pudiera traer como consecuencia el incumplimiento de las medidas impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, y admitiendo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los medios alternativos a la resolución de conflicto pudiera en esta audiencia solucionarse tal situación con la finalidad de que la victima y el imputado no tengan ningún tipo de comunicación ni utilizar a tercera personas. Con respecto a ello la fiscalía solicita que cuando se le otorgue el derecho de la víctima y imputado aporte una solución definitiva en lo que respecta a esos bienes, es todo”. Una vez culminada la intervención del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, esta juzgadora se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.775.175, de profesión u oficio Oficial de seguridad Ciudadana, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 124, casa N° 67 C-55, a seis casa de la Unidad Educativa “ Monseñor Rafael Arias Blanco”, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ARTURO JOSE BECERRA LABARCA se identificó y expuso textualmente lo siguiente: “Estoy conforme con la parte del MODEN DE MOVISTAR y una corneta de sonido de un equipo esos artículos reposan en el comando desde el 19-02- del 2009, en la división de asuntos internos de la policía Municipal de Maracaibo, lugar donde se me ordeno entregarlo a fin de no tener contacto con la victima, con respecto a la llamada telefónica esa llamada nunca se realizo y el esposo de la ciudadana CRISTINA FERNÁNDEZ , se apersono a la oficina de la sede centra de POLIMARACIBO, solicitando el servicio de reparación del sistema de video vigilancia a cuya solicitud me negué explicando que por orden de una fiscalía y un tribunal se me había prohibido acercarme de modo alguno a la victima, por lo que le recomendé dos empresas que le podían prestar dicho servicio, con respecto al cargador de una pistola GLOCK modelo 19, dicho objeto fue entregado en calidad de préstamo al oficial comunitario GERMAN STANLIN, por lo que fue directamente a el a quien me dirijo para la devolución del mismo, ya que la institución policía de Maracaibo se encuentra de un proceso de adecuación estipulada por la ley orgánica de de la función policial y se encuentra en auditoria todas las divisiones y departamento, por lo que si se hace y un acta indicando que el funcionario tiene dicho objeto puedo perder la oportunidad de participar en el ultimo curso que va realizar la institución. Es todo” Inmediatamente se le cedió la palabra Defensor Privado abogado: “Creo que esto no viene a lugar el incumplimiento que se le esta dando al ciudadano, que estos hechos están fuera de lugar, por las obligaciones impuesta por este tribunal ya que no se considera esto un delito para que mi defendido este aquí en est6a situación y aun así me adhiero a la decisión fiscal con su exposición de motivo que ha realizado, le siguiera ciudadana juez, para que le participo a la victima de no utilizar este tribunal para dirimir problemas que no tiene nada que ver con las obligaciones impuesta al ciudadano CARLOS RUIZ, es todo”. Acto seguido tomo la palabra la ciudadana:, OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ, quien expuso: “Nosotros a parte del inconveniente que tuvimos con referente ala agresión el señor CARLOS RUIZ, mi persona manejábamos negocios juntos la cuales de esos negocio uno quedo pendiente de garantía, la cual fue un sistema de seguridad de que se le realizó a la señora MAGDENA CRITINA DE GARCIA, de un costo aproximado de 6000 bolívares a la señora cristina se le daño una cámara de seguridad y una tarjeta de video, la cual el señor CARLOS RUIZ, acordó hacer la compra y entregarla, a mi persona para darle entrega a ala seña cristina , como yo era empleada de ella y como el trabajo se hizo por medio de mi persona lo que la señora me llama con el problema, mira como vamos hacer con las cosas que me tienes que colocar, le dije bueno señora como yo no puedo acercarme dígale a su esposo que se acerque hasta allá y el dice como se las entregara, y entonces ella se sentó conmigo que enviaría a su esposo hablar con el y que ella recibo una llamada de teléfono del señor CARLOS RUIZ, y que la ponía al tanto de las cosa que yo estaba haciendo que la estaba robando, debido al inconveniente me saca del trabajo, le digo que no tengo inconveniente y ella me dice que al final de cuenta yo te descuento lo que yo te pague… quiero que me regrese las cámara de seguridad y tarjeta de video, y un MODEN DE MOVISTAR INALÁMBRICO, un teclado y un Mouse y dos mil bolívares que me debe y nunca fue entregado, eso son lo que el a mi me debía entregar y que la señora cristina me descontó de mi liquidación, lo que yo le tengo es un cargador de la pistola de reglamento, es todo”. Por las razones antes expuestas; esta juzgadora tomando en cuenta que la presente audiencia se realizó a petición de la víctima: OSMAIBER KAROL LUGO GONZALEZ, para determinar si el acusado de autos: CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA, há incumplido o violentado lãs medidas de protección y seguridad a favor de la víctima que le fueron impuestas de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° consistentes en: ordinal 5°: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia o estudio. Verificándose que no se há violentado por parte del imputado ninguna de las obligaciones a lãs que fue sometido por el lapso de prueba que le acordó el tribunal, determinándose que el atonto planteado por la víctima tiene que ver con el perjuicio que se le causo por el trabajo que ambas partes desarrollaban en sociedad y en virtud al incumplimiento de parte del acusado con una clienta,, que gênero la destitución de la víctima y el descuento de su liquidación por un monto aproximado de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00), Tomando en cuenta tal situación esta juzgadora de conformidad con lãs facultades consagradas en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ACUERDA: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, Numeral 5°: Prohibición de acercamiento a la victima. Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, SEGUNDO: SE ORDENA al acusado CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.775.175, de profesión u oficio Oficial de seguridad Ciudadana, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 124, casa N° 67 C-55, a seis casa de la Unidad Educativa “ Monseñor Rafael Arias Blanco”, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el pago de una indemnización para la victima por un monto de dos mil bolívares (2000 Bs.) , los cuales deberá cancelar en un periodo de dos meses contados a partir de la presente fecha, en la cuenta bancaria que la victima fije y que debe consignar por escrito ante este despacho para el día 07-10-2010, todo ello de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia TERCERO: ORDENA a la víctima la entrega de Un cargador de la pistola marca GLOCK, modelo 19 al acusado, y el acusado se obliga entregar a la víctima un MODEM de Internet de la empresa MOVISTAR y una corneta, por ante la división de asuntos internos de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, Numeral 5°: Prohibición de acercamiento a la victima., en su lugar de residencia, trabajo o estudio. Numeral 6°: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, SEGUNDO: SE ORDENA al acusado CARLOS ALBERTO RUIZ PADILLA de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.775.175, de profesión u oficio Oficial de seguridad Ciudadana, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 124, casa N° 67 C-55, a seis casa de la Unidad Educativa “ Monseñor Rafael Arias Blanco”, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el pago de una indemnización para la victima por un monto de dos mil bolívares (2000 Bs.) , los cuales deberá cancelar en un periodo de dos meses contados a partir de la presente fecha, en la cuenta bancaria que la victima fije y que debe consignar por escrito ante este despacho para el día 07-10-2010, todo ello de conformidad con el articulo 61 comprometiéndose la victima establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia TERCERO: ORDENA a la víctima la entrega de Un cargador de la pistola marca GLOCK, modelo 19 al acusado, y el acusado se obliga entregar a la víctima un MODEM de Internet de la empresa MOVISTAR y una corneta, por ante la división de asuntos internos de la Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
Dra. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABOG. DORIS MORA.